20672
Jueves
29
mayo
2003
BOE
núm.
128
mecanismo
de
autoliquidación
por
el
sujeto
pasivo,
sin
perjuicio
de
la
posibilidad
de
que
los
órganos
de
gestión
tributaria
de
la
Comunidad
de
Madrid
puedan
dictar
liqui-
daciones
provisionales
de
conformidad
con
lo
previsto
en
la
Ley
General
Tributaria.
En
el
Título
IX,
referido
al
régimen
sancionador,
se
establece
que
las
infracciones
tributarias
se
calificarán
y
sancionarán
de
acuerdo
con
lo
dispuesto
en
la
Ley
General
Tributaria
y
demás
disposiciones
que
regulan
la
potestad
sancionadora
de
la
Administración
en
mate-
ria
tributaria.
Finalmente,
el
Título
X
acoge
las
previsiones
relativas
al
marco
normativo
de
revisión,
esto
es,
los
recursos
y
reclamaciones
que
pueden
interponerse
en
relación
con
los
actos
vinculados
al
impuesto,
así
como
la
remi-
sión
a
la
jurisdicción
contencioso-administrativa
como
Orden
competente,
previo
agotamiento
de
la
vía
admi-
nistrativa,
para
dirimir
las
controversias
que
pudieran
sus-
citarse
en
el
ámbito
de
aplicación
del
impuesto.
En
la
Disposición
Adicional
se
recoge
la
obligación
que
tienen
los
contribuyentes
de
declarar
el
volumen
o
peso
de
los
residuos
que
entreguen
antes
de
su
depó-
sito
en
los
vertederos,
previéndose
igualmente
la
obli-
gación
que
recae
sobre
los
sustitutos
en
orden
a
verificar
el
contenido
de
tales
declaraciones,
a
cuyo
efecto
debe-
rán
instalar
y
mantener
mecanismos
de
pesaje.
En
la
Disposición
Transitoria
se
recoge
la
exención
de
los
depósitos
en
vertederos
públicos
o
privados
pro-
cedentes
de
vertederos
no
autorizados
existentes
antes
de
la
entrada
en
vigor
de
la
Ley.
En
las
dos
Disposiciones
Finales
se
contempla,
por
una
parte,
la
habilitación
al
Consejero
de
Hacienda
para
dictar
cuantas
disposiciones
sean
necesarias
en
desarro-
llo
de
la
Ley,
así
como
la
previsión
de
entrada
en
vigor
de
la
norma,
que
habrá
de
ser
al
día
siguiente
al
de
su
publicación
en
el
«Boletín
Oficial
de
la
Comunidad
de
Madrid»,
y
será
de
aplicación
a
todas
los
hechos
imponibles
que
se
devenguen
desde
dicha
fecha.
TÍTULO
I
Naturaleza
y
ámbito
de
aplicación
Artículo
1.
Naturaleza
y
objeto.
El
Impuesto
sobre
depósito
de
residuos
es
un
tributo
propio
de
la
Comunidad
de
Madrid,
de
carácter
indirecto
y
naturaleza
real,
que
grava
el
depósito
de
residuos
con
la
finalidad
de
proteger
el
medio
ambiente.
Artículo
2.
Ámbito
de
aplicación.
1.
El
impuesto
se
aplicará
en
el
ámbito
territorial
de
la
Comunidad
de
Madrid.
2.
La
exacción
del
impuesto
es
compatible
con
cual-
quier
tasa
estatal,
autonómica
o
local
aplicable
a
las
operaciones
gravadas.
Artículo
3.
Definiciones.
A
efectos
de
lo
dispuesto
en
esta
Ley,
los
siguientes
conceptos
se
definirán
de
acuerdo
con
lo
establecido
en
la
normativa
sobre
residuos
de
la
Comunidad
de
Madrid,
en
la
normativa
estatal
sobre
residuos
y
en
la
normativa
comunitaria
de
obligado
cumplimiento:
«Almacenamiento».
«Reciclado».
«Residuo».
«Residuo
industrial».
«Residuo
inerte».
«Residuo
peligroso».
«Residuo
no
peligroso».
«Residuo
de
construcción
o
demolición».
«Residuos
urbanos».
«Reutilización».
«Valorización».
«Vertedero».
TÍTULO
II
Hecho
imponible
Artículo
4.
Hecho
Imponible.
Constituye
el
hecho
imponible
del
impuesto
el
depó-
sito
en
tierra
de
residuos.
En
particular,
están
sujetos
al
impuesto:
a)
La
entrega
de
residuos
en
vertederos
públicos
o
privados.
b)
El
abandono
de
residuos
en
lugares
no
autori-
zados
por
la
normativa
sobre
residuos
de
la
Comunidad
de
Madrid.
Artículo
5.
Supuestos
de
no
sujeción.
No
estarán
sujetos
al
presente
impuesto:
a)
El
vertido
de
efluentes
líquidos
a
las
aguas
con-
tinentales
o
al
Sistema
Integral
de
Saneamiento.
b)
Las
emisiones
a
la
atmósfera
ni
la
incineración
de
residuos.
c)
El
depósito
y
almacenamiento
de
residuos
con
el
fin
de
gestionarlos
para
su
reutilización,
reciclado
o
valorización.
Cuando
este
depósito
superase
el
plazo
establecido
para
aquellas
actividades
por
la
normativa
de
la
Comunidad
de
Madrid
en
materia
de
residuos
se
devengará
el
impuesto.
Artículo
6.
Exenciones.
1.
Estarán
exentas
del
impuesto:
a)
La
entrega
de
«residuos
urbanos»
cuya
gestión
sea
competencia
del
Estado,
las
Comunidades
Autóno-
mas
o
las
entidades
locales.
No
se
entenderán
incluidos
en
este
supuesto
los
residuos
industriales,
incluso
los
asimilables
a
urbanos.
b)
La
entrega
de
residuos
procedentes
de
la
valori-
zación
energética
de
residuos
urbanos.
c)
El
depósito
de
residuos
ordenado
por
las
auto-
ridades
públicas
en
situaciones
de
fuerza
mayor,
extrema
necesidad
o
catástrofe.
d)
El
depósito
o
abandono
de
animales
muertos
y
desperdicios
de
origen
animal.
e)
El
depósito
de
los
residuos
producidos
en
las
explotaciones
agrícolas
y
ganaderas
que
no
sean
peli-
grosos
y
se
mantengan
exclusivamente
en
el
marco
de
dichas
explotaciones.
f)
La
utilización
de
residuos
inertes
en
obras
de
res-
tauración,
acondicionamiento
o
relleno,
autorizadas
administrativamente.
2.
Estarán
exentas
las
operaciones
de
depósito
de
residuos
resultantes,
a
su
vez,
de
operaciones
sujetas
que
hubiesen
tributado
efectivamente
por
este
impuesto.
3.
En
el
supuesto
contemplado
en
la
letra
b)
del
artículo
4
de
la
presente
Ley
estará
exenta
la
operación
de
depósito
en
vertederos
de
los
residuos
abandonados,
cuando
este
depósito
se
haga
en
aplicación
de
la
Ley
de
Residuos
de
la
Comunidad
de
Madrid.
4.
Las
exenciones
reguladas
en
los
apartado
s
2
y
3
anteriores
se
harán
efectivas
mediante
la
devolución
del
impuesto
previamente
satisfecho.