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BOE
núm.
128
Jueves
29
mayo
2003
20671
IV
El
nuevo
impuesto
se
configura
como
un
tributo
propio
de
la
Comunidad
de
Madrid
en
cuyo
estableci-
miento
se
respeta
el
bloque
constitucional
de
aplicación,
encabezado
por
el
artículo
31
de
la
Constitución,
y,
en
particular,
el
ejercicio
de
la
potestad
tributaria
que
la
Constitución
reconoce
a
las
Comunidades
Autónomas.
De
conformidad
con
lo
dispuesto
en
el
artículo
156
de
la
Constitución,
las
Comunidades
Autónomas
gozan
de
autonomía
financiera
para
el
desarrollo
y
eje-
cución
de
sus
competencias
con
arreglo
a
los
principios
de
coordinación
con
la
Hacienda
estatal
y
de
solidaridad
entre
todos
los
españoles.
A
su
vez,
el
artículo
157
de
nuestra
Carta
Magna
reconoce
a
los
impuestos
propios
de
las
Comunidades
Autónomas
como
un
instrumento
financiero
constitutivo
de
los
recursos
de
las
mismas,
remitiéndose
a
una
Ley
Orgánica
para
regular
el
ejercicio
de
las
competencias
financieras
entre
las
que,
como
se
ha
indicado,
está
la
de
establecer
sus
propios
impuestos.
El
Estatuto
de
Autonomía
de
la
Comunidad
de
Madrid
acoge,
en
su
artículo
51,
la
previsión
constitucional
de
autonomía
financiera
contenida
en
el
artículo
156
de
la
Constitución
y,
en
su
artículo
53,
contempla,
entre
los
recursos
con
que
se
constituye
la
Hacienda
de
la
Comunidad,
los
rendimientos
de
sus
propios
tributos.
Asimismo,
y
desde
la
perspectiva
competencial
en
relación
con
el
sector
material
en
el
que
incide
el
impues-
to,
ha
de
señalarse
que
el
artículo
27.7
del
mismo
Esta-
tuto
de
Autonomía
atribuye
a
la
Comunidad
de
Madrid,
en
el
marco
de
la
legislación
básica
del
Estado
y,
en
su
caso,
en
los
términos
que
la
misma
establezca,
el
desarrollo
legislativo,
la
potestad
reglamentaria
y
la
eje-
cución
en
relación
con
la
protección
del
medio
ambiente,
pudiendo
establecer
normas
adicionales
de
protección.
Por
otra
parte,
el
ejercicio
de
la
potestad
tributaria
que
se
desenvuelve
mediante
la
creación
del
nuevo
impuesto
es
plenamente
respetuoso
con
el
marco
de
desarrollo
de
la
correspondiente
competencia,
tal
y
como
se
plasma
en
la
Ley
Orgánica
de
Financiación
de
las
Comunidades
Autónomas,
Ley
que
reproduce
la
mención
constitucional
de
que
éstas
gozarán
de
autonomía
finan-
ciera
para
el
desarrollo
y
ejecución
de
las
competencias
que,
de
acuerdo
con
la
Constitución,
les
atribuyan
las
Leyes
y
sus
respectivos
Estatutos.
El
artículo
4
de
la
Ley
Orgánica
de
Financiación
de
las
Comunidades
Autónomas
también
incorpora
la
pre-
visión
constitucional
de
reconocer
a
los
impuestos
auto-
nómicos
(impuestos
propios)
el
carácter
de
recurso
de
las
Comunidades
Autónomas,
mientras
que
su
artículo
6,
en
su
apartado
1,
previene
que
las
Comunidades
Autó-
nomas
podrán
establecer
y
exigir
sus
propios
tributos
de
acuerdo
con
la
Constitución
y
las
Leyes,
mientras
que,
en
sus
apartado
s
2
y
3
,
s
e
delimita
el
marco
en
que
dicha
potestad
puede
ejercitarse.
Como
se
ha
indicado,
el
desenvolvimiento
del
ejer-
cicio
de
la
potestad
tributaria
respeta,
en
todo
caso,
el
marco
constitucional
de
desarrollo,
debiendo
destacarse
la
circunstancia
de
que,
por
una
parte,
el
impuesto
que
ahora
se
establece
no
recae
sobre
hechos
imponibles
gravados
por
el
Estado
ni
sobre
materias
que
la
legis-
lación
de
régimen
local
reserva
a
las
Corporaciones
Locales.
V
La
Ley
se
estructura
en
diez
Títulos
que
integran
24
artículos.
Asimismo
incorpora
una
Disposición
Adicional,
una
Disposición
Transitoria
y
dos
Disposiciones
Finales.
El
Título
I
hace
referencia
a
la
naturaleza
y
ámbito
de
la
aplicación
de
la
Ley,
debiendo
destacarse
que,
como
ya
se
ha
señalado
en
otro
punto
de
esta
Exposición
de
Motivos,
el
impuesto
sobre
depósito
de
residuos
es
un
tributo
propio
de
la
Comunidad
de
Madrid
cuyo
objeto
es
gravar
el
depósito
de
residuos
con
la
finalidad
de
proteger
el
medio
ambiente,
resultando
aplicable
en
el
ámbito
territorial
de
la
Comunidad
de
Madrid.
El
Título
II
se
dedica
a
la
configuración
del
hecho
imponible
que
no
es
otro
que
el
depósito
en
tierra
de
residuos,
quedando
sujetos
al
impuesto,
tanto
la
entrega
de
residuos
en
vertederos
públicos
o
privados
como
el
abandono
de
residuos
en
lugares
no
autorizados
por
la
normativa
sobre
residuos
de
la
Comunidad
de
Madrid.
Entre
los
supuestos
de
no
sujeción
al
impuesto
se
integra
el
vertido
de
efluentes
líquidos
a
las
aguas
con-
tinentales
o
al
Sistema
Integral
de
Saneamiento,
las
emi-
siones
a
la
atmósfera
y
la
incineración
de
residuos,
así
como
el
depósito
y
almacenamiento
de
residuos
con
el
fin
de
gestionarlos
para
su
reutilización,
reciclado
o
valorización.
Por
otra
parte,
se
establecen
diversas
exenciones,
entre
las
que
se
acoge
la
entrega
de
residuos
urbanos
cuya
gestión
sea
competencia
del
Estado,
las
Comuni-
dades
Autónomas
o
las
entidades
locales.
El
Título
III
de
la
Ley
determina
los
sujetos
pasivos
del
impuesto.
A
título
de
contribuyentes
lo
son
quienes
entreguen
los
residuos
en
un
vertedero
o
los
abandonen
en
lugares
no
autorizados,
teniendo
la
consideración
de
sustitutos
de
los
contribuyentes
quienes
sean
titulares
de
la
explotación
de
los
vertederos.
La
Ley
también
especifica
que
tendrán
la
consideración
de
responsables
solidarios
los
propietarios,
usufructuarios,
arrendatarios
o
poseedores
por
cualquier
título
de
los
terre-
nos
o
inmuebles
donde
se
efectúen
abandonos
de
resi-
duos,
salvo
que
dichas
personas,
con
carácter
previo
a
la
formalización
del
acta
o
documento
administrativo
don-
de
se
constate
dicho
abandono,
hubiesen
comunicado
éste
a
la
Administración
responsable
en
materia
de
Medio
Ambiente,
siempre
que,
además,
dicho
poseedor
cumpla
las
obligaciones
que
le
impone
la
normativa
en
materia
de
residuos.
El
Título
IV
de
la
Ley
contiene
las
previsiones
relativas
al
lugar
de
realización
del
hecho
imponible,
devengo
y
prescripción.
El
hecho
imponible
se
considera
realizado
en
el
terri-
torio
de
la
Comunidad
de
Madrid
cuando
la
entrega
de
los
residuos
se
produzca
en
un
vertedero
situado
en
dicho
territorio
o
bien
cuando,
tratándose
de
abandono
de
residuos,
este
se
lleve
a
cabo
en
terrenos
o
inmuebles
situados
en
el
ámbito
territorial
de
la
Comunidad
de
Madrid.
En
todo
caso,
el
impuesto
se
devenga
en
el
momento
en
que
se
produzca
la
entrega
o
abandono
de
residuos
que
constituye
el
hecho
imponible.
En
el
Título
V
se
determina
que
la
base
imponible
estará
constituida
por
el
peso
o
volumen
de
los
residuos
depositados
o
abandonados.
Para
la
determinación
de
la
Base
se
previene
la
uti-
lización,
con
carácter
general,
del
sistema
de
estimación
directa
(mediante
sistemas
de
pesaje
y/o
cubicaje),
si
bien,
cuando
la
Administración
no
pueda
determinar
la
base
mediante
tal
sistema
podrá
realizarse
por
estima-
ción
indirecta,
siempre
que
concurran
las
circunstancias
que
la
misma
Ley
contempla.
El
Título
VI
regula
el
tipo
de
gravamen
y
la
cuota
tributaria,
estableciéndose
distintos
tipos
de
gravamen
en
atención
a
la
diversa
naturaleza
y
tipología
de
los
residuos.
En
el
Título
VII
se
contempla
el
mecanismo
de
reper-
cusión
obligatoria
del
importe
del
impuesto
que
deberá
llevar
a
cabo
el
sustituto
del
contribuyente
sobre
éste.
El
Título
VIII
contiene
las
previsiones
en
orden
a
la
gestión
y
comprobación
en
relación
con
el
impuesto,
integrando
la
obligación
de
declarar
éste
así
como
el