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20654
Jueves
29
mayo
2003
BOE
núm.
128
TÍTULO
V
Producción
y
posesión
de
residuos
CAPÍTULO
I
Normas
comunes
a
las
diferentes
categorías
de
residuos
Artículo
24.
Supuestos
en
los
que
se
exige
autoriza-
ción.
1.
Queda
sometida
a
autorización
de
la
Consejería
competente
en
materia
de
medio
ambiente
la
instalación,
ampliación
y
modificación
sustancial
o
traslado
de
indus-
trias
o
actividades
productoras
de
residuos
peligrosos,
así
como
aquellas
productoras
de
otros
residuos
que
no
tengan
tal
consideración
y
que
figuren
en
una
lista
que
reglamentariamente
se
apruebe
por
razón
de
las
excepcionales
dificultades
que
pudiera
plantear
su
gestión.
2.
Quedarán
exentas
de
la
autorización
a
la
que
se
refiere
el
apartado
anterior
aquellas
industrias
y
activi-
dades
a
las
que
resulte
de
aplicación
la
normativa
sobre
prevención
y
control
integrado
de
la
contaminación.
3.
Quedarán
exentas
de
autorización
aquellas
indus-
trias
y
actividades
que
adquieran
la
condición
de
Peque-
ños
Productores
mediante
su
inscripción
en
el
Registro
de
Pequeños
Productores
de
Residuos
Peligrosos
de
la
Comunidad
de
Madrid.
4.
El
contenido
previsto
en
el
artículo
34
de
esta
Ley
formará
parte
de
la
Autorización
Ambiental
Integrada
cuando
resulte
de
aplicación
la
normativa
sobre
preven-
ción
y
control
integrados
de
la
contaminación.
Artículo
25.
Obligaciones
del
productor
y
del
poseedor.
1.
Los
productores
o
poseedores
de
residuos
esta-
rán
obligados,
siempre
que
no
procedan
a
gestionarlos
por
mismos,
a
entregarlos
a
un
gestor
de
residuos
o
a
participar
en
un
acuerdo
voluntario
o
convenio
de
colaboración
que
comprenda
estas
operaciones.
2.
El
poseedor
de
residuos
estará
obligado
a
sufra-
gar
los
costes
de
su
gestión.
3.
En
todo
caso,
el
productor
o
el
poseedor
de
los
residuos
estará
obligado,
mientras
se
encuentren
en
su
poder,
a
mantenerlos
en
condiciones
adecuadas
de
higie-
ne
y
seguridad.
4.
Todo
poseedor
o
productor
de
un
residuo
sus-
ceptible
de
reciclado
o
de
valorización
deberá
destinarlo
a
esos
fines,
evitando
su
eliminación
en
todos
los
casos
en
que
sea
posible.
5.
La
valorización
de
los
residuos
generados
en
la
Comunidad
de
Madrid
se
llevará
a
cabo
en
la
propia
Comunidad
Autónoma,
salvo
que
se
hayan
logrado
los
objetivos
previstos
al
efecto
en
los
Planes
autonómicos
de
residuos
o
que
no
existan
instalaciones
autorizadas
para
su
tratamiento,
todo
ello
en
aras
de
los
principios
de
proximidad
y
suficiencia.
6.
Los
poseedores
o
productores
de
residuos
serán
responsables
de
cualesquiera
daños
y
perjuicios
ocasio-
nados
a
terceros,
en
sus
personas
o
bienes,
o
al
medio
ambiente,
durante
todo
el
tiempo
que
permanezcan
en
la
posesión
de
los
mismos.
7.
Los
poseedores
o
productores
de
residuos
faci-
litarán
a
la
Consejería
competente
en
materia
de
medio
ambiente
la
información
que
ésta
les
requiera
en
relación
con
la
naturaleza,
características
y
composición
de
los
residuos
que
posean,
así
como
en
relación
con
cuales-
quiera
otros
extremos
relevantes
para
el
ejercicio
de
sus
competencias.
Artículo
26.
Importación,
adquisición
intracomunitaria,
intermediación
y
agencia.
1.
De
conformidad
con
el
artículo
10
de
la
Ley
10/1998,
de
21
de
abril,
los
importadores
o
adquirentes
intracomunitarios
y
los
agentes
comerciales
o
interme-
diarios
que
en
nombre
propio
o
ajeno
pongan
residuos
en
el
mercado
o
realicen
con
los
mismos
operaciones
jurídicas
que
impliquen
cambio
de
titularidad
posesoria,
aun
sin
contenido
transaccional
comercial,
deberán
noti-
ficarlo
previamente
a
la
Consejería
competente
en
mate-
ria
de
medio
ambiente,
para
el
registro
administrativo
de
las
citadas
actividades.
2.
En
la
notificación
habrán
de
indicarse,
al
menos,
las
cantidades, naturaleza, orígenes y destino de los resi-
duos,
así
como,
en
su
caso,
el
método
de
transporte
y
el
método
de
valorización
o
eliminación
que
se
vayan
a
emplear.
Artículo
27.
Traslado
transfronterizo
de
residuos
en
el
interior
de
la
Unión
Europea.
1.
La
Consejería
competente
en
materia
de
medio
ambiente
decidirá
sobre
las
solicitudes
de
traslado
de
residuos
en
el
interior
de
la
Unión
Europea.
2.
Para
la
tramitación
de
las
solicitudes
de
auto-
rización
de
traslados
transfronterizos
de
residuos
que
tengan
como
destino
estaciones
de
transferencia
en
la
Comunidad
de
Madrid,
el
notificante
incluirá,
además
de
lo
previsto
en
el
Reglamento
CEE
259/93,
del
Con-
sejo,
de
1
de
febrero
de
1993,
la
documentación
acre-
ditativa
de
la
conformidad
de
la
autoridad
ambiental
com-
petente
del
lugar
al
que
los
residuos
van
a
ser
poste-
riormente
trasladados.
3.
La
Consejería
competente
en
materia
de
medio
ambiente
podrá
exigir
al
solicitante
traducción
jurada
al
castellano
de
la
documentación
incluida
en
el
expe-
diente.
CAPÍTULO
II
Normas
específicas
relativas
a
los
residuos
urbanos
Artículo
28.
Obligaciones
en
materia
de
entrega
de
resi-
duos
urbanos.
1.
Todo
poseedor
de
residuos
urbanos
estará
obli-
gado
a
entregarlos
a
las
Entidades
Locales,
en
las
con-
diciones
que
determinen
las
Ordenanzas
u
otra
norma-
tiva
aplicable.
Los
residuos
urbanos
valorizables,
exclui-
dos
los
de
origen
domiciliario,
podrán
entregarse
a
un
gestor
autorizado
o
registrado
para
su
posterior
valo-
ración,
salvo
que
las
ordenanzas
municipales
establezcan
lo
contrario.
2.
La
correspondiente
Entidad
Local
adquirirá
la
pro-
piedad
de
los
residuos
desde
dicha
entrega
y
los
posee-
dores
quedarán
exentos
de
responsabilidad
por
los
daños
que
puedan
causar
aquéllos,
siempre
que
en
su
entrega
se
hayan
observado
las
citadas
Ordenanzas
y
demás
normativa
aplicable.
3.
Además
de
las
obligaciones
de
entrega
previstas
anteriormente
y
sin
perjuicio
de
cualesquiera
otras
que
les
correspondan
legalmente,
el
poseedor
de
residuos
urbanos
que
presenten
características
especiales
que
puedan
dificultar
su
recogida,
transporte,
valorización
o
eliminación
quedan
obligados
a:
a)
Proporcionar
a
las
Entidades
Locales
información
detallada
sobre
el
origen,
cantidad
y
características
de
los
mismos.
b)
Sin
perjuicio
de
lo
anterior,
a
requerimiento
de
la
Entidad
Local
correspondiente,
deberán
adoptar
las
medidas
necesarias
para
eliminar
o
reducir,
en
la
medida