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20652
Jueves
29
mayo
2003
BOE
núm.
128
gurar
la
máxima
difusión
de
los
Planes
y
el
conocimiento
de
su
contenido
por
los
ciudadanos
y
por
las
Entidades
afectadas,
debiendo
mantener
a
disposición
de
éstos
y
de
las
entidades
públicas
y
privadas
que
lo
soliciten
el
texto
íntegro
del
Plan.
Artículo
11.
Efectos.
1.
Los
Planes
en
materia
de
residuos
aprobados
por
el
Gobierno
de
la
Comunidad
de
Madrid
serán
de
obli-
gado
cumplimiento
para
Administraciones
Públicas
y
particulares,
constituyendo,
en
especial,
un
límite
vin-
culante
para
cualesquiera
instrumentos
de
planeamiento
urbanístico,
cuyas
determinaciones
no
podrán
modificar,
derogar
o
dejar
sin
efecto
aquéllos.
2.
Los
instrumentos
de
planeamiento
urbanístico
habrán
de
adaptarse
a
las
determinaciones
de
los
Planes
de
la
Comunidad
de
Madrid
en
materia
de
residuos.
3.
La
aprobación
de
los
Planes
de
la
Comunidad
de
Madrid
en
materia
de
residuos
implicará
la
decla-
ración
de
utilidad
pública
e
interés
social
de
las
obras
previstas
en
los
mismos,
así
como
de
los
bienes
y
dere-
chos
necesarios,
a
los
efectos
de
expropiación
forzosa
e
imposición
de
servidumbres.
4.
Se
declaran
de
excepcional
interés
público,
a
los
efectos
del
artículo
161
de
la
Ley
9/2001,
de
17
de
julio,
del
Suelo
de
la
Comunidad
de
Madrid,
las
infraes-
tructuras
públicas
de
gestión
contempladas
en
los
Planes
Autonómicos
de
Residuos.
Artículo
12.
Revisión.
1.
Los
Planes
de
la
Comunidad
de
Madrid
en
materia
de residuos se revisarán cada cuatro
años
y
en
cualquier
caso
cuando
concurran
circunstancias
sobrevenidas
que
lo
hagan
necesario.
2.
Los
Planes
de
la
Comunidad
de
Madrid
en
materia
de
residuos
se
adaptarán
en
el
menor
plazo
posible
a
las
modificaciones
que
se
produzcan
en
la
normativa
estatal
y
de
la
Unión
Europea
en
la
materia
de
que
se
trate.
CAPÍTULO
II
Planificación
de
las
Entidades
Locales
Artículo
13.
Planes
de
residuos
de
las
Entidades
Locales.
1.
Las
Entidades
Locales,
incluidas
las
Mancomu-
nidades
de
municipios,
podrán
aprobar
en
el
ámbito
de
sus
competencias
sus
propios
Planes
en
materia
de
resi-
duos,
de
conformidad
con
lo
previsto
en
esta
Ley,
en
sus
normas
de
desarrollo
y
en
los
planes
autonómicos
en
materia
de
residuos.
2.
El
contenido
mínimo
de
los
Planes
de
las
Enti-
dades
Locales
en
materia
de
residuos
es
el
previsto
en
el
artículo
9.2
de
esta
Ley,
si
bien
referido
al
ámbito
territorial
que
les
es
propio,
además
del
que
resulte
de
los
Planes
de
residuos
de
la
Comunidad
de
Madrid.
Artículo
14.
Elaboración.
1.
La
Entidad
Local
que
se
proponga
elaborar
su
propio
Plan
en
materia
de
residuos,
lo
notificará
a
la
Comunidad
de
Madrid.
2.
Antes
de
su
aprobación
definitiva,
la
Entidad
Local
remitirá
a
la
Comunidad
de
Madrid
el
texto
íntegro
del
proyecto
y
las
alegaciones
recibidas
durante
el
perío-
do
de
información
pública,
junto
con
sus
correspondien-
tes
contestaciones
e
informes
técnicos,
a
los
efectos
de
su
análisis
ambiental,
de
acuerdo
con
lo
establecido
en
la
normativa
reguladora
en
materia
de
evaluación
ambiental.
3.
Una
vez
aprobado
definitivamente
el
Plan,
la
Enti-
dad
Local
adoptará
las
medidas
pertinentes
para
ase-
gurar
su
máxima
difusión
y
su
conocimiento
por
los
ciu-
dadanos,
debiendo
mantener
a
disposición
de
éstos
y
de
las
entidades
públicas
y
privadas
que
lo
soliciten,
el
texto
íntegro
del
mismo.
Artículo
15.
Revisión.
1.
Los
Planes
de
las
Entidades
Locales
en
materia
de
residuos se revisarán cada cuatro años y cuando con-
curran
circunstancias
sobrevenidas
que
lo
hagan
nece-
sario.
2.
Los
Planes
de
las
Entidades
Locales
en
materia
de
residuos
se
adaptarán
en
el
menor
plazo
posible
a
las
modificaciones
que
se
produzcan
en
la
normativa
autonómica,
estatal
y
de
la
Unión
Europea
en
la
materia
de
que
se
trate.
Artículo
16.
Planificación
urbanística
municipal.
Los
instrumentos
de
Planeamiento
urbanístico
de
las
Entidades
Locales
sometidos
al
Procedimiento
de
Aná-
lisis
Ambiental
deberán
incluir
un
Estudio
sobre
la
gene-
ración
y
la
gestión
de
los
residuos
urbanos,
que
en
todo
caso
deberá
ser
concordante
con
los
planes
autonómicos
y
locales
de
residuos,
en
el
territorio
objeto
de
pla-
neamiento.
TÍTULO
III
Médicas
económicas
y
financieras
Artículo
17.
Garantías
financieras
de
las
actividades
sometidas
a
autorización.
1.
Las
actividades
de
gestión
de
residuos
sometidas
a
autorización
quedarán
sujetas
a
la
prestación
de
una
fianza
u
otra
garantía
equivalente
en
la
forma
y
cuantía
que
en
cada
autorización
se
determine
de
acuerdo
con
los
criterios
que
reglamentariamente
se
establezcan.
2.
Asimismo
la
Consejería
competente
en
materia
de
medio
ambiente
exigirá
en
su
caso
a
los
productores
de
residuos
peligrosos
la
constitución
de
una
fianza
u
otra
garantía
equivalente
en
la
forma
establecida
en
el
apartado
anterior.
3.
La
inscripción
en
el
Registro
de
Transportistas
de
Residuos
de
la
Comunidad
de
Madrid
de
actividades
de
transporte
sin
asumir
la
titularidad,
de
residuos
peli-
grosos
con
origen
en
la
Comunidad
de
Madrid,
quedará
asimismo
supeditada
a
la
constitución
de
una
fianza
u
otra
garantía
equivalente
en
la
forma
establecida
en
el
apartado
1.
4.
Esta
garantía
será
igualmente
exigible
a
las
acti-
vidades
incluidas
en
el
ámbito
de
aplicación
de
la
nor-
mativa
sobre
prevención
y
control
integrados
de
la
con-
taminación.
5.
Estas
garantías
tendrán
por
finalidad
asegurar
el
cumplimiento,
frente
a
las
Administraciones
Públicas,
de
las
obligaciones
derivadas
de
la
autorización
expedida
o
de
la
posible
ejecución
subsidiaria
por
parte
de
la
Admi-
nistración
competente.