20650
Jueves
29
mayo
2003
BOE
núm.
128
por
tiempo
inferior
a
dos
años
o
a
seis
meses
si
se
trata
de
residuos
peligrosos,
a
menos
que
reglamenta-
riamente
se
establezcan
plazos
inferiores.
No
se
incluye
en
este
concepto
el
depósito
temporal
de
residuos
en
las
instalaciones
de
producción
con
los
mismos
fines
y
por
períodos
de
tiempo
inferiores
a
los
señalados
en
el
párrafo
anterior,
o
los
superiores
que
hayan
sido
previamente
autorizados
por
la
Consejería
competente
en
materia
de
medio
ambiente.
23.
Estación
de
transferencia:
instalación
en
la
cual
se
descargan
y
almacenan
los
residuos
para
poder
pos-
teriormente
transportarlos
a
otro
lugar
para
su
valori-
zación
o
eliminación,
con
o
sin
agrupamiento
previo.
24.
Punto
limpio:
Instalación
de
titularidad
munici-
pal
destinada
a
la
recogida
selectiva
de
residuos
urbanos
de
origen
doméstico
en
los
que
el
usuario
deposita
los
residuos
segregados
para
facilitar
su
valorización
o
eli-
minación
posterior.
25.
Centro
de
recogida:
Instalación
de
titularidad
privada,
destinada
a
la
recepción
de
residuos
no
peli-
grosos
generados
en
polígonos
industriales,
grandes
superficies,
o
cualquier
otra
agrupación
de
estableci-
mientos
en
un
edificio
o
terreno.
26.
Vertedero:
instalación
de
eliminación
que
se
destine
al
depósito
de
residuos
en
la
superficie
o
bajo
tierra.
27.
Sistema
Organizado
de
Gestión:
sistema
esta-
blecido
y
financiado
mediante
acuerdo
de
los
agentes
económicos
responsables
de
la
puesta
en
el
mercado
de
productos
que
con
su
uso
se
convierten
en
residuos,
para
garantizar
la
correcta
gestión
de
los
mismos.
28.
Suelo
contaminado:
todo
aquel
cuyas
caracte-
rísticas
físicas,
químicas
o
biológicas
han
sido
alteradas
negativamente
por
la
presencia
de
componentes
de
carácter
peligroso
de
origen
humano,
en
concentración
tal
que
comporte
un
riesgo
para
la
salud
humana
o
el
medio
ambiente,
de
acuerdo
con
los
criterios
y
están-
dares
que
se
determinen
reglamentariamente
y
así
se
haya
declarado
mediante
resolución
expresa.
29.
Autorización
Ambiental
Integrada:
Resolución
de
la
Consejería
competente
en
materia
de
medio
ambiente
por
la
que
se
permite,
a
los
solos
efectos
de
la
protección
del
medio
ambiente
y
la
salud
de
las
per-
sonas,
explotar
la
totalidad
o
parte
de
una
instalación,
bajo
determinadas
condiciones
destinadas
a
garantizar
que
la
misma
cumple
el
objeto
y
las
disposiciones
de
la
normativa
sobre
prevención
y
control
integrado
de
la
contaminación.
Tal
autorización
podrá
ser
válida
para
una
o
más
instalaciones
o
partes
de
instalaciones
que
tengan
la
misma
ubicación
y
sean
explotadas
por
el
mis-
mo
titular.
30.
Modificación
sustancial:
Cualquier
modificación
realizada
en
una
instalación
que
en
opinión
del
órgano
competente
para
otorgar
la
autorización
y
de
acuerdo
con
los
criterios
establecidos
en
la
normativa
sobre
pre-
vención
y
control
integrados
de
la
contaminación
pueda
tener
repercusiones
perjudiciales
o
importantes
en
la
seguridad,
la
salud
de
las
personas
o
el
medio
ambiente.
CAPÍTULO
II
Competencias
Artículo
5.
Competencias
de
las
Entidades
Locales
en
materia
de
residuos.
1.
Las
Entidades
Locales
serán
competentes
para
la
gestión
de
los
residuos
urbanos
o
municipales
en
los
términos
previstos
en
esta
Ley,
en
la
Ley
10/1998,
de
21
de
abril,
de
Residuos,
y
en
la
Ley
7/1985,
de
2
de
abril,
reguladora
de
las
Bases
de
Régimen
Local.
2.
En
particular
corresponde
a
los
municipios:
a)
La
prestación
de
los
servicios
públicos
de
reco-
gida,
transporte
y,
al
menos,
eliminación
de
los
residuos
urbanos
o
municipales
en
la
forma
que
se
establezca
en
sus
respectivas
ordenanzas
y
planes,
de
acuerdo
con
los
objetivos
establecidos
por
la
Comunidad
de
Madrid
a
través
de
los
instrumentos
de
planificación
contem-
plados
en
esta
Ley.
Los
municipios
gestionarán
los
servicios
de
recogida
y
transporte
de
residuos
urbanos
o
municipales
por
sí
mismos,
o
mediante
las
agrupaciones
o
las
formas
de
colaboración
previstas
en
la
normativa
sobre
régimen
local,
siempre
de
conformidad
con
lo
establecido
en
los
planes
autonómicos
de
residuos.
La
eliminación
se
prestará,
preferentemente,
median-
te
la
constitución
de
consorcios
entre
los
municipios
y
la
Comunidad
de
Madrid.
b)
La
elaboración
de
los
planes
municipales
de
resi-
duos
que
deberán
ser
concordantes
con
los
planes
de
residuos
de
la
Comunidad
de
Madrid.
c)
La
recogida
y
gestión
de
los
residuos,
ya
sean
peligrosos
o
no,
abandonados
en
vías
o
espacios
públicos
de
titularidad
municipal.
d)
La
vigilancia,
inspección
y
sanción
en
el
ámbito
de
sus
competencias.
Artículo
6.
Régimen
de
dispensa
y
régimen
de
susti-
tución.
1.
Los
municipios
podrán
solicitar
a
la
Comunidad
de
Madrid
la
dispensa
de
la
obligación
de
prestar
todos
o
alguno
de
los
servicios
relativos
a
la
gestión
de
los
residuos
de
su
competencia
cuando
les
resulte
imposible
o
de
muy
difícil
cumplimiento,
en
los
términos
previstos
en
la
legislación
estatal
y
en
la
presente
Ley.
La
tramitación
de
la
dispensa
se
iniciará
a
instancia
del
municipio,
adjuntando
a
su
solicitud
toda
la
docu-
mentación
que
justifique
la
imposibilidad
o
dificultad,
así
como
cualquier
extremo
que
resulte
de
interés
para
el
procedimiento.
La
Consejería
competente
en
materia
de
medio
ambiente,
suscribirá
con
el
Ayuntamiento
un
convenio
en
el
que
se
recogerán
los
extremos
concretos
en
que
se
propondrá
la
concesión
de
la
dispensa,
así
como
la
estimación
de
costes
del
servicio
dispensado
y
su
finan-
ciación.
El
Gobierno
de
la
Comunidad
de
Madrid,
mediante
Decreto,
resolverá
el
expediente
de
concesión
de
la
dis-
pensa
solicitada.
2.
En
los
términos
previstos
al
efecto
en
la
legis-
lación de régimen local, si las Entidades Locales no pres-
taren
los
servicios
obligatorios
de
gestión
de
residuos
de
su
competencia
o
incumplieran
lo
dispuesto
en
los
planes
autonómicos
de
residuos,
la
Consejería
compe-
tente
en
materia
de
medio
ambiente
podrá
requerirles
para
que
presten
el
servicio
concediendo
al
efecto
el
plazo
que
fuere
necesario.
Si
transcurrido
dicho
plazo,
no
inferior
a
un
mes,
el
incumplimiento
persistiera
la
Comunidad
de
Madrid
procederá
a
adoptar
las
medidas
necesarias para el cumplimiento de la obligación
a
costa
y
en
sustitución
de
la
Entidad
Local.
3.
En
casos
de
extraordinaria
y
urgente
necesidad
y
con
el
fin
de
proteger
la
salud
de
las
personas
o
el
medio
ambiente,
la
Consejería
competente
en
materia
de
medio
ambiente
podrá
acordar
la
sustitución
inme-
diata,
dando
cuenta
al
Gobierno
de
la
Comunidad
de
Madrid.
Dicha
sustitución
tendrá
lugar
por
el
tiempo
estrictamente
imprescindible
y
a
costa
de
la
Entidad
Local
sustituida.