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20656
Jueves
29
mayo
2003
BOE
núm.
128
4.
Cuando
el
titular
de
la
autorización
incumpla
las
obligaciones
de
depositar
la
fianza
o
de
contratar,
modi-
ficar,
o
mantener
el
seguro,
los
administradores
de
la
sociedad
responderán
directa
y
solidariamente
de
los
daños
y
perjuicios
que
cause
la
actividad
de
la
sociedad
titular.
5.
En
el
supuesto
de
suspensión
de
la
cobertura
del
seguro
o
de
extinción
del
contrato
de
seguro
por
cualquier
causa,
la
compañía
aseguradora
comunicará
tales
hechos
a
la
administración
autorizante,
quedando
suspendida
la
eficacia
de
la
autorización
entre
tanto
se
rehabilite
la
cobertura
o
se
suscriba
un
nuevo
seguro.
Artículo
35.
Duración,
modificación
y
transmisión
de
la
autorización.
1.
La
autorización
para
la
producción
de
residuos
se
concederá
por
un
plazo
máximo
de
ocho
años,
prorro-
gable
mediante
resolución
expresa
de
la
Consejería
com-
petente
en
materia
de
medio
ambiente.
La
prórroga
se
acordará,
en
su
caso,
previa
solicitud
del
titular
de
la
autorización,
formulada
con
una
antelación
mínima
de
tres
meses
y
máxima
de
seis
a
la
fecha
prevista
para
la
extinción
de
aquélla.
2.
La
modificación
de
la
autorización
podrá
tener
lugar
de
oficio,
por
el
órgano
autorizante,
a
fin
de
imponer
medidas
correctoras,
de
adaptar
la
autorización
a
la
nor-
mativa
vigente
en
cada
momento,
o
por
razones
de
inte-
rés
público
debidamente
motivadas.
También
podrá
tra-
mitarse
la
modificación
de
la
autorización
a
instancia
del
interesado.
3.
La
transmisión
de
las
autorizaciones
para
la
pro-
ducción
de
residuos
estará
sujeta
a
la
previa
compro-
bación,
por
la
Consejería
competente
en
materia
de
medio
ambiente,
de
que
las
actividades
e
instalaciones
cumplen
la
normativa
aplicable
en
materia
de
residuos
y
lo
establecido
en
la
propia
autorización.
Artículo
36.
Suspensión
y
revocación
de
la
autoriza-
ción.
El
órgano
que
otorgó
la
autorización,
previa
trami-
tación
de
un
expediente
sumario
con
audiencia
del
inte-
resado,
podrá
suspender
temporalmente
o
revocar
la
autorización
en
caso
de
incumplimiento
de
las
condi-
ciones
y
requisitos
establecidos
en
la
misma
o
cuando
desaparecieran
las
causas
que
motivaron
su
concesión,
sin
perjuicio
de
la
responsabilidad
administrativa
deri-
vada
del
incumplimiento,
que
se
determinará,
cuando
proceda,
en
el
expediente
sancionador
que
se
inicie
al
efecto.
Artículo
37.
Registro
de
Pequeños
Productores
de
Resi-
duos
Peligrosos.
La
inscripción
en
el
Registro
de
Pequeños
Productores
creado
por
Decreto
4/1991,
de
10
de
enero,
se
llevará
a
cabo
a
instancia
del
interesado
y
teniendo
en
cuenta
la
cantidad
y
el
riesgo
que
para
la
salud
humana
y
el
medio
ambiente
presenten
los
residuos
generados,
tal
y
como
se
establece
en
las
disposiciones
normativas
vigentes.
Artículo
38.
Obligaciones
de
los
productores
de
resi-
duos
peligrosos.
1.
Sin
perjuicio
del
cumplimiento
de
cuantas
otras
obligaciones
se
les
impongan
en
aplicación
de
esta
Ley
y
de
sus
normas
de
desarrollo,
los
productores
de
resi-
duos
peligrosos
quedan
obligados
a:
a)
Segregar
y
almacenar
adecuadamente
los
resi-
duos
y
no
efectuar
mezclas
que
dificulten
su
gestión,
o
supongan
un
aumento
de
su
peligrosidad.
b)
Etiquetar
y
envasar
conforme
a
la
legislación
vigente
los
recipientes
que
contengan
residuos
peligro-
sos.
c)
Llevar
un
registro
de
los
residuos
peligrosos
pro-
ducidos
o
importados
y
del
destino
de
los
mismos.
Este
registro,
que
contendrá
los
datos
correspondientes
a
los
últimos
cinco
años,
deberá
permanecer
en
el
centro
pro-
ductor
a
disposición
de
la
autoridad
competente.
d)
Suministrar
a
las
empresas
autorizadas
para
lle-
var
a
cabo
la
gestión
de
residuos
la
información
necesaria
para
su
adecuada
gestión.
e)
Presentar
una
Memoria
anual
de
actividades
ante
la
Consejería
competente
en
materia
de
medio
ambiente
en
la
que
se
deberán
especificar,
como
mínimo,
la
can-
tidad
de
residuos
peligrosos
producidos,
así
como
la
naturaleza
y
el
destino
de
los
mismos.
f)
Realizar
y
presentar
cada
dos
años
a
la
Consejería
competente
en
materia
de
medio
ambiente
una
Auditoría
Ambiental
realizada
por
una
de
las
Entidades
inscritas
en
el
Registro
de
Entidades
de
Control
Ambiental
a
que
se
refiere
el
artículo
43
de
la
presente
Ley.
La
Auditoría,
cuyo
contenido
se
establecerá
reglamentariamente,
incluirá
al
menos
la
evaluación
del
grado
de
cumplimien-
to
de
los
condicionantes
de
la
autorización,
del
Plan
de
Autocontrol
y
del
Estudio
de
Minimización.
Asimismo
incluirá
la
información
económica
derivada
de
las
res-
ponsabilidades
de
naturaleza
medioambiental,
enten-
diéndose
por
éstas
las
surgidas
por
actuaciones
para
prevenir,
reducir
o
reparar
el
daño
sobre
el
medio
ambiente,
determinadas
por
una
disposición
legal
o
con-
tractual
o
por
una
obligación
implícita
o
tácita.
Esta
obli-
gación
no
será
exigible
a
las
empresas
adheridas
con
carácter
voluntario
al
Sistema
Comunitario
de
Gestión
y
Auditoría
Medio
Ambientales
(EMAS).
g)
Informar
inmediatamente
a
la
Consejería
com-
petente
en
materia
de
medio
ambiente
en
caso
de
desa-
parición,
pérdida
o
escape
de
residuos
peligrosos.
h)
Presentar
con
carácter
cuatrienal
a
la
Consejería
competente
en
materia
de
medio
ambiente
un
Estudio
de
minimización
de
los
residuos
peligrosos
por
unidad
producida,
comprometiéndose
a
reducir
la
generación
de
aquéllos
en
la
medida
de
sus
posibilidades,
siempre
que
los
residuos
se
generen
en
un
proceso
de
produc-
ción.
i)
Adoptar
«buenas
prácticas»
que
permitan
reducir
la
producción
de
residuos
peligrosos.
2.
No
será
exigible
para
los
Pequeños
Productores
la
presentación
de
la
Memoria
anual
y
la
Auditoría
Ambiental
a
que
se
refieren
respectivamente
los
apar-
tados
e)
y
f)
del
párrafo
anterior.
3.
El
incumplimiento
del
Plan
de
Autocontrol,
la
no
realización
de
la
Auditoría
Ambiental,
o
el
incumplimien-
to
del
Estudio
de
minimización,
imposibilitarán
la
obten-
ción
o
tenencia
de
cualquier
certificación
pública
de
ges-
tión
medioambiental,
sin
perjuicio
de
la
responsabilidad
administrativa
derivada
del
incumplimiento,
que
se
deter-
minará
cuando
proceda
en
el
expediente
sancionador
que
se
inicie
al
efecto.
CAPÍTULO
IV
Normas
específicas
aplicables
a
los
aceites
usados
Artículo
39.
Aceites
usados
de
vehículos
a
motor.
Las
personas
físicas
o
jurídicas
titulares
de
estable-
cimientos
en
los
que
se
proceda
únicamente
a
la
extrac-
ción
de
aceites
usados
de
los
vehículos
de
motor
que
los
hubieran
contenido,
sin
efectuar
ninguna
operación
de
valorización
o
eliminación,
tendrán
la
consideración
de
productores
de
dicho
residuo
a
efectos
de
esta
Ley.