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BOE
núm.
128
Jueves
29
mayo
2003
20655
de
lo
posible,
las
características
que
pudieran
dificultar
su
recogida,
transporte,
valorización
o
eliminación
o,
si
ello
no
fuera
posible,
deberán
depositar
tales
residuos
en
la
forma
y
lugar
adecuados.
4.
Las
Entidades
Locales
podrán
obligar
a
los
posee-
dores
de
residuos
urbanos
distintos
a
los
generados
en
los
domicilios
particulares,
y
en
especial
a
los
produc-
tores
de
residuos
de
origen
industrial
no
peligrosos,
a
gestionarlos
por
mismos
o
a
entregarlos
a
gestores
autorizados.
Artículo
29.
Puntos
Limpios.
1.
Todos
los
municipios
de
la
Comunidad
de
Madrid
de
más
de
1.000
habitantes,
deberán
disponer
de
al
menos
un
Punto
Limpio
para
la
recogida
selectiva
de
residuos
urbanos
de
origen
domiciliario,
debiendo
incluir-
se
en
los
respectivos
instrumentos
de
planeamiento
la
obtención
de
los
suelos
necesarios,
así
como
su
eje-
cución
como
red
pública
de
infraestructuras
generales.
2.
No
se
aprobarán
instrumentos
de
planeamiento
urbanístico
relativos
a
nuevos
desarrollos
que
superen
los
1.000
habitantes,
si
no
contemplan
la
dotación
de
los
Puntos
Limpios
necesarios.
3.
Reglamentariamente
se
determinará
el
tipo
de
Punto
Limpio,
en
función
del
número
de
habitantes.
Artículo
30.
Centros
de
recogida.
Los
nuevos
sectores
de
suelo
industrial
deberán
con-
tar
con
un
centro
de
recogida
de
residuos
no
peligrosos
cuya
construcción
se
llevará
a
cabo
a
costa
de
los
pro-
motores.
La
gestión
de
la
citada
instalación
correspon-
derá
al
órgano
gestor
del
sector.
Artículo
31.
Recogida
selectiva
en
grandes
superficies.
Asimismo,
los
grandes
establecimientos
comerciales,
tal
y
como
se
definen
en
la
Ley
7/1996,
de
15
de
enero,
de
Ordenación
del
Comercio
Minorista,
adoptarán
las
medidas
necesarias
para
facilitar
la
recogida
selectiva
de
todos
los
residuos
generados
en
el
establecimiento,
incluyendo
las
salas
de
ventas
y
las
dependencias
auxi-
liares
como
almacenes,
oficinas
y
zonas
comunes.
CAPÍTULO
III
Normas
específicas
relativas
a
los
residuos
peligrosos
y
otros
residuos
especiales
Artículo
32.
Procedimiento
para
el
otorgamiento
de
la
autorización.
1.
El
procedimiento
para
resolver
acerca
del
otor-
gamiento
o
la
denegación
de
la
autorización
prevista
en
el
artículo
24
de
esta
Ley
se
iniciará
a
instancia
del
interesado
dirigida
a
la
Consejería
competente
en
mate-
ria
de
medio
ambiente.
2.
La
solicitud
de
autorización
vendrá
acompañada,
además
de
por
los
documentos
que
se
establezcan
regla-
mentariamente,
por
la
siguiente
documentación:
a)
Memoria
de
la
Actividad
Industrial,
que
incluya
descripción
detallada
de
los
procesos
generadores
de
residuos,
cantidad,
composición
y
códigos
de
identifi-
cación
de
los
residuos.
b)
Descripción
de
los
agrupamientos
y
tratamientos
in
situ,
así
como
tratamiento
final
previsto
de
los
residuos
que
se
vayan
a
generar.
c)
Planos
de
implantación
y
de
la
parcela
en
que
se
localiza
el
establecimiento.
d)
Justificación
de
la
adopción
de
las
medidas
de
seguridad
exigidas
para
la
actividad,
y
de
aquellas
otras
exigidas
en
la
vigente
legislación
sobre
protección
civil.
e)
Estudio
de
Minimización
de
Residuos
Peligrosos
en
el
caso
de
actividades
que
incluyan
procesos
de
fabricación.
f)
Plan
de
Autocontrol
que
incluirá
la
determinación
de
los
indicadores
característicos
de
la
actividad
y
sis-
temática
de
análisis
de
dichos
indicadores,
que
permitan
la
comprobación
de
la
eficacia
de
las
medidas
y
meca-
nismos
implantados
por
la
propia
empresa
para
asegurar
la
reducción
de
la
producción
de
residuos
peligrosos
y
su
correcta
gestión.
g)
Documentación
acreditativa
del
cumplimiento
de
los
requisitos
que
fueran
de
aplicación
en
virtud
de
la
legislación
en
materia
de
evaluación
ambiental.
No
se
admitirán
a
trámite
aquellas
solicitudes
que
no
cumplan
este
precepto.
3.
La
autorización
podrá
ser
denegada
en
los
casos
en
los
que
no
estén
suficientemente
acreditadas
las
ope-
raciones
a
realizar
con
los
residuos
o
si
la
gestión
prevista
para
los
mismos
no
se
ajusta
a
lo
dispuesto
en
los
planes
nacionales,
autonómicos
o
locales
en
materia
de
resi-
duos.
4.
El
plazo
para
resolver
sobre
estas
autorizaciones
es
de
seis
meses.
Transcurrido
dicho
plazo
sin
que
se
haya
dictado
resolución
expresa,
la
autorización
se
enten-
derá
denegada.
Artículo
33.
Estudio
de
Minimización
de
Residuos
Peli-
grosos.
1.
Podrá
denegarse
la
autorización
cuando
el
Estu-
dio
de
Minimización
de
Residuos
Peligrosos
presentado
no
garantice
el
cumplimiento
de
los
objetivos
estable-
cidos
en
esta
Ley
y
sus
normas
de
desarrollo.
2.
El
Estudio
de
Minimización
de
Residuos
Peligro-
sos
es
vinculante
para
el
productor
en
el
ejercicio
de
su
actividad.
3.
El
incumplimiento
de
lo
establecido
en
el
Estudio
de
Minimización
imposibilitará
la
obtención
o
tenencia
de
cualquier
certificación
pública
de
gestión
medioam-
biental,
sin
perjuicio
de
la
responsabilidad
administrativa
derivada
del
incumplimiento,
que
se
determinará
cuando
proceda
en
el
expediente
sancionador
que
se
inicie
al
efecto.
Artículo
34.
Contenido
de
la
autorización.
1.
La
autorización
deberá
establecer
la
cantidad
máxima
por
unidad
de
producción
y
las
características
de
los
residuos
que
se
puedan
generar,
para
lo
cual
se
tomarán
en
consideración,
entre
otros
criterios,
la
utilización
de
las
mejores
técnicas
disponibles,
así
como
las
características
técnicas
de
la
instalación
de
que
se
trate.
Entre
los
criterios
que
se
utilicen
para
decidir
tales
tecnologías
se
dará
prioridad
al
principio
de
prevención
en
materia
de
residuos.
2.
La
autorización
exigirá,
en
su
caso,
la
introducción
de
las
medidas
correctoras
que
sean
pertinentes,
las
cuales
podrán
también
exigirse
en
cualquier
momento
durante
la
vigencia
de
la
autorización.
3.
La
Consejería
competente
en
materia
de
medio
ambiente
exigirá,
en
su
caso,
a
los
productores
de
resi-
duos
peligrosos
además
de
la
fianza
prevista
en
el
ar-
tículo
17
de
esta
Ley,
un
seguro
que
cubra
las
respon-
sabilidades
derivadas
de
la
producción
de
residuos.
Cuando
se
exija
la
prestación
de
la
fianza
y/o
la
cons-
titución
del
seguro,
su
formalización
será
requisito
previo
a
la
eficacia
de
la
preceptiva
autorización
de
las
industrias
o
actividades.