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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 153
Jueves 27 de junio de 2013
Sec. I.   Pág. 48020
La aprobación definitiva de los Planes Especiales no previstos en el Plan
General, y de sus modificaciones, así como de las modificaciones del Plan General
no comprendidas en el párrafo anterior, corresponderá a los órganos competentes
de las Ciudades de Ceuta y Melilla, previo informe preceptivo de la Administración
General del Estado, el cual será vinculante en lo relativo a cuestiones de legalidad
o a la afectación a intereses generales de competencia estatal, deberá emitirse en
el plazo de tres meses y se entenderá favorable si no se emitiera en dicho plazo.»
Diecinueve.
 
La letra b) del apartado 4 de la disposición final primera queda
redactada de la siguiente manera:
«b)
El porcentaje a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 16
será, con carácter general, el 15 por ciento. No obstante, el Plan General podrá, de
forma proporcionada y motivada, reducirlo hasta un 10 por ciento, o incrementarlo
hasta un máximo del 20 por ciento, en las actuaciones o ámbitos en los que el valor
de los solares resultantes sea sensiblemente inferior, o superior al medio de los
incluidos en su misma clase de suelo, respectivamente.»
Disposición final decimotercera.
 
Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos
del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
Se añade una nueva disposición adicional trigésima cuarta, al texto refundido de la
Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011,
de 14 de noviembre, con el siguiente tenor:
«Disposición adicional trigésima cuarta.
 
Contratos de suministros y servicios en
función de las necesidades.
En los contratos de suministros y de servicios que tramiten las Administraciones
Públicas y demás entidades del sector público con presupuesto limitativo, en los
cuales el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes o a ejecutar el
servicio de forma sucesiva y por precio unitario, sin que el número total de entregas
o prestaciones incluidas en el objeto del contrato se defina con exactitud al tiempo
de celebrar éste, por estar subordinadas las mismas a las necesidades de la
Administración, deberá aprobarse un presupuesto máximo.
En el caso de que, dentro de la vigencia del contrato, las necesidades reales
fuesen superiores a las estimadas inicialmente, deberá tramitarse la correspondiente
modificación. A tales efectos, habrá de preverse en la documentación que rija la
licitación la posibilidad de que pueda modificarse el contrato como consecuencia de
tal circunstancia, en los términos previstos en el artículo 106 de esta Ley
. La citada
modificación deberá tramitarse antes de que se agote el presupuesto máximo
inicialmente aprobado, reservándose a tal fin el crédito necesario para cubrir el
importe máximo de las nuevas necesidades.»
Disposición final decimocuarta.
 
Modificación del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de
marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.
Se modifican los artículos 2 y 3 bis del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de
medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, que quedan
redactados como sigue:
Uno.
 
El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
«Las medidas previstas en este Real Decreto-ley se aplicarán a los contratos
de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuyo deudor se
encuentre situado en el umbral de exclusión y que estén vigentes a la fecha de su
entrada en vigor, con excepción de las contenidas en los artículos 12 y 13, que
serán de aplicación general.
cve: BOE-A-2013-6938