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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 153
Jueves 27 de junio de 2013
Sec. I.   Pág. 48015
3.
En relación con las actuaciones edificatorias serán exigibles, de
conformidad con su naturaleza y alcance, los deberes referidos en las letras e) y f)
del apartado 1 de este artículo, así como el de completar la urbanización de los
terrenos con los requisitos y condiciones establecidos para su edificación.
4.
Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, con
carácter excepcional y siempre que se justifique adecuadamente que no cabe
ninguna otra solución técnica o económicamente viable, los instrumentos de
ordenación urbanística podrán eximir del cumplimiento de los deberes de nuevas
entregas de suelo que les correspondiesen, a actuaciones sobre zonas con un alto
grado de degradación e inexistencia material de suelos disponibles en su entorno
inmediato. La misma regla podrá aplicarse a los aumentos de la densidad o
edificabilidad que fueren precisos para sustituir la infravivienda por vivienda que
reúna los requisitos legalmente exigibles, con destino al realojamiento y el retorno
que exija la correspondiente actuación.
5.
Las actuaciones sobre núcleos tradicionales legalmente asentados en el
medio rural, comportarán los deberes legales establecidos en los números
anteriores, de acuerdo con las características que a éstos atribuya su propia
legislación.
6.
Los terrenos incluidos en el ámbito de las actuaciones y los adscritos a
ellas están afectados, con carácter de garantía real, al cumplimiento de los deberes
de los apartados anteriores. Estos deberes se presumen cumplidos con la
recepción por la Administración competente de las obras de urbanización o de
rehabilitación y regeneración o renovación urbanas correspondientes, o en su
defecto, al término del plazo en que debiera haberse producido la recepción desde
su solicitud acompañada de certificación expedida por la dirección técnica de las
obras, sin perjuicio de las obligaciones que puedan derivarse de la liquidación de
las cuentas definitivas de la actuación.»
Once.
 
Los apartados 3, 4 y 6 del artículo 17 quedan redactados de la siguiente
manera:
«3.
La constitución de finca o fincas en régimen de propiedad horizontal o de
complejo inmobiliario autoriza para considerar su superficie total como una sola
parcela, siempre que dentro del perímetro de ésta no quede superficie alguna que,
conforme a la ordenación territorial y urbanística aplicable, deba tener la condición
de dominio público, ser de uso público o servir de soporte a las obras de
urbanización o pueda computarse a los efectos del cumplimiento del deber legal a
que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior.
El complejo inmobiliario podrá constituirse sobre una sola finca o sobre varias,
sin necesidad de previa agrupación, siempre que sean colindantes entre sí o
únicamente se hallen separadas por suelos que, de acuerdo con la ordenación
territorial y urbanística, deban tener la condición de dominio público, ser de uso
público, servir de soporte a las obras de urbanización, o ser computables a los
efectos del cumplimiento del deber de entregar a la Administración el suelo
reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones
públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención.
4.
Cuando los instrumentos de ordenación urbanística destinen superficies
superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, a la edificación o uso privado
y al dominio público se constituirá un complejo inmobiliario en el que aquéllas y
ésta tendrán el carácter de fincas especiales de atribución privativa, previa la
desafectación y con las limitaciones y servidumbres que procedan para la
protección del dominio público.
Tales fincas podrán estar constituidas, tanto por
edificaciones ya realizadas, como por suelos no edificados, siempre que su
configuración física se ajuste al sistema parcelario previsto en el instrumento de
ordenación.
[…]
cve: BOE-A-2013-6938