46884
Miércoles
31
diciembre
2003
BOE
núm.
313
Que
el
número
de
viviendas
arrendadas
u
ofre-
cidas
en
arrendamiento
por
la
entidad
sea
en
todo
momento
igual
o
superior
a
10.
Que
el
contrato
de
arrendamiento
no
incorpore
opción
de
compra.
En
el
caso
de
viviendas
no
calificadas
como
de
protección
oficial
ni
declaradas
protegidas,
los
requisitos
segundo
y
tercero
del
párrafo
c)
del
apar-
tado
2
del
artículo
68
quáter.
Tratándose de vivien-
das
adquiridas,
deberá
cumplirse,
además,
el
requi-
sito
primero
del
mencionado
párrafo
c).
Que
las
viviendas
permanezcan
arrendadas
u
ofrecidas
en
arrendamiento
durante
al
menos
15
años
a
contar
desde
la
fecha
en
que
fueron
arren-
dadas
u
ofrecidas
en
arrendamiento
por
primera
vez
por
la
entidad.
En
el
caso
de
viviendas
que
figuren
en
el
patrimonio
de
la
entidad
antes
del
momento
de
acogerse
al
régimen,
el
plazo
se
com-
putará
desde
la
fecha
de
inicio
del
período
impo-
sitivo
en
que
se
comunique
la
opción
por
el
régi-
men.
Las
entidades
que
cumplan
los
requisitos
pre-
vistos
en
este
apartado
podrán
aplicar
en
la
cuota
íntegra
una
bonificación
del
85
por
ciento
de
la
parte
de
la
cuota
íntegra
que
corresponda
a
las
rentas
derivadas
del
arrendamiento
o
de
la
trans-
misión
de
viviendas
que
cumplan
los
requisitos
establecidos
en
este
apartado.
La
aplicación
de
esta
bonificación
en
los
casos
de
transmisión
de
las
viviendas
exigirá,
además,
el
cumplimiento
de
los
siguientes
requisitos:
Que
la
vivienda
no
sea
adquirida
por
el
arren-
datario,
su
cónyuge
o
parientes,
incluidos
los
afines,
hasta
el
tercer
grado
inclusive.
Que
el
importe
obtenido
se
reinvierta,
en
el
plazo
de
tres
años
desde
la
transmisión,
en
otras
vivien-
das
que
cumplan
los
requisitos
establecidos
en
este
apartado.»
Doce.
Se
modifica
el
artículo
69,
que
quedará
redac-
tado
de
la
siguiente
manera:
«Artículo
69.
Sociedades
y
fondos
de
capital-riesgo.
1.
Las
sociedades
y
fondos
de
capital-riesgo,
reguladas
en
la
Ley
1/1999,
de
5
de
enero,
regu-
ladora
de
las
entidades
de
capital-riesgo
y
de
sus
sociedades
gestoras,
estarán
exentas
en
el
99
por
ciento
de
las
rentas
que
obtengan
en
la
transmisión
de
valores
representativos
de
la
participación
en
el
capital
o
en
fondos
propios
de
las
empresas
a
que
se
refiere
el
artículo
2.1
de
la
citada
ley,
en
que
participen,
siempre
que
la
transmisión
se
pro-
duzca
a
partir
del
inicio
del
segundo
año
de
tenen-
cia
computado
desde
el
momento
de
adquisición
y
hasta
el
decimoquinto,
inclusive.
Excepcionalmente
podrá
admitirse
una
amplia-
ción
de
este
último
plazo
hasta
el
vigésimo
año,
inclusive.
Reglamentariamente
se
determinarán
los
supuestos,
condiciones
y
requisitos
que
habilitan
para
dicha
ampliación.
Con
excepción
del
supuesto
previsto
en
el
párra-
fo
anterior,
no
se
aplicará
la
exención
en
el
primer
año
y
a
partir
del
decimoquinto.
En
el
caso
de
que
la
entidad
participada
acceda
a
la
cotización
en
un
mercado
de
valores
regulado
en
la
Directiva
93/22/CEE
del
Consejo,
de
10
de
mayo
de
1993,
la
aplicación
de
la
exención
prevista
en
los
párrafos
anteriores
quedará
condicionada
a
que
la
sociedad
o
el
fondo
de
capital-riesgo
pro-
ceda
a
transmitir
su
participación
en
el
capital
de
la
empresa
participada
en
un
plazo
no
superior
a
tres
años,
contados
desde
la
fecha
en
que
se
hubie-
ra
producido
la
admisión
a
cotización
de
esta
últi-
ma.
2.
Las
sociedades
y
fondos
de
capital-riesgo
podrán
aplicar
la
deducción
prevista
en
el
artículo
28.2
de
esta
ley
o
la
exención
prevista
en
el
artícu-
lo
20
bis.1
de
esta
ley,
según
sea
el
origen
de
las
citadas
rentas,
a
los
dividendos
y,
en
general,
a
las
participaciones
en
beneficios
procedentes
de
las
sociedades
que
promuevan
o
fomenten,
cual-
quiera
que
sea
el
porcentaje
de
participación
y
el
tiempo
de
tenencia
de
las
acciones
o
participacio-
nes.
3.
Los
dividendos
y,
en
general,
las
participa-
ciones
en
beneficios
percibidos
de
las
sociedades
y
fondos
de
capital-riesgo
tendrán
el
siguiente
tra-
tamiento:
a)
Darán
derecho
a
la
deducción
prevista
en
el
artículo
28.2
de
esta
ley
cualquiera
que
sea
el
porcentaje
de
participación
y
el
tiempo
de
tenencia
de
las
acciones
o
participaciones
cuando
su
per-
ceptor
sea
un
sujeto
pasivo
de
este
Impuesto
o
un
contribuyente
del
Impuesto
sobre
la
Renta
de
no
Residentes
con
establecimiento
permanente
en
España.
b)
No
se
entenderán
obtenidos
en
territorio
español
cuando
su
perceptor
sea
una
persona
física
o
entidad
contribuyente
del
Impuesto
sobre
la
Ren-
ta
de
no
Residentes
sin
establecimiento
permanen-
te
en
España.
4.
Las
rentas
positivas
puestas
de
manifiesto
en
la
transmisión
o
reembolso
de
acciones
o
par-
ticipaciones
representativas
de
los
fondos
propios
de
las
sociedades
y
fondos
de
capital-riesgo
tendrán
el
siguiente
tratamiento:
a)
Darán
derecho
a
la
deducción
prevista
en
el
artículo
28.5
de
esta
ley,
cualquiera
que
sea
el
porcentaje
de
participación
y
el
tiempo
de
tenencia
de
las
acciones
o
participaciones
cuando
su
per-
ceptor
sea
un
sujeto
pasivo
de
este
Impuesto
o
un
contribuyente
del
Impuesto
sobre
la
Renta
de
no
Residentes
con
establecimiento
permanente
en
España.
b)
No
se
entenderán
obtenidas
en
territorio
español
cuando
su
perceptor
sea
una
persona
física
o
entidad
contribuyente
del
Impuesto
sobre
la
Ren-
ta
de
no
Residentes
sin
establecimiento
permanen-
te
en
España.
5.
Lo
dispuesto
en
el
párrafo
b)
de
los
apar-
tado
s
3
y
4
a
nteriores
no
será
de
aplicación
cuando
la
renta
se
obtenga
a
través
de
un
país
o
territorio
calificado
reglamentariamente
como
paraíso
fiscal.»
Trece.
Se
añade
un
nuevo
apartado
15
al
artícu-
lo
121,
que
quedará
redactado
de
la
siguiente
manera:
«15.
Lo
previsto
en
este
artículo
no
será
de
aplicación
cuando
la
entidad
no
residente
en
terri-
torio
español
sea
residente
en
otro
Estado
miembro
de
la
Unión
Europea,
salvo
que
resida
en
un
terri-
torio
calificado
reglamentariamente
como
paraíso
fiscal.»
Catorce.
Se
modifica
el
apartado
2
de
la
disposición
adicional
octava,
que
quedará
redactado
en
los
siguien-
tes
términos:
«2.
Las
referencias
que
el
artículo
21
y
el
artícu-
lo
45.1.b).10
de
la
Ley
del
Impuesto
sobre
Trans-
misiones
Patrimoniales
y
Actos
Jurídicos
Documen-
tados
hacen
a
las
definiciones
de
fusión
y
escisión