44420
Jueves
31
diciembre
1998
BOE
núm.
313
la
Producción,
los
Servicios
y
la
Importación
en
las
Ciu-
dades
de
Ceuta
y
Melilla.
Primero.
El
artículo
7
quedará
redactado
como
sigue:
«Artículo
7.
Exenciones
en
operaciones
interiores.
Estarán
exentas
del
Impuesto
la
producción
o
elaboración
de
bienes
muebles
corporales,
las
pres-
taciones
de
servicios,
las
entregas
de
bienes
inmue-
bles
y
el
consumo
de
energía
eléctrica,
cuando
las
entregas
de
los
bienes
producidos
o
elaborados,
las
prestaciones
de
servicios,
las
entregas
de
bienes
inmuebles
o
el
consumo
de
energía
eléctrica
ten-
gan
reconocida
tal
exención
en
la
legislación
común
del
Impuesto
sobre
el
Valor
Añadido.»
Segundo.
El
artículo
8
quedará
redactado
como
sigue:
«Artículo
8.
Exenciones
en
las
exportaciones
y
operaciones
asimiladas.
1.
Estarán
exentas
del
Impuesto
la
producción
o
elaboración
de
bienes
muebles
corporales
y
las
prestaciones
de
servicios,
cuando
los
bienes
o
ser-
vicios
sean
exportados
definitivamente
en
régimen
comercial
al
resto
del
territorio
nacional
o
al
extran-
jero,
en
los
mismos
términos
que
en
la
legislación
común
del
Impuesto
sobre
el
Valor
Añadido
se
esta-
blecen
para
las
exenciones
en
exportaciones
y
ope-
raciones
asimiladas.
2.
No
obstante
lo
dispuesto
en
el
párrafo
ante-
rior,
no
estarán
exentas
del
Impuesto
las
expor-
taciones
en
régimen
comercial
que,
a
continuación,
se
indican:
a)
Las
destinadas
a
las
tiendas
libres
de
impuestos,
así
como
las
destinadas
a
ventas
efec-
tuadas
a
bordo
de
medios
de
transporte
que
rea-
licen
la
travesía
entre
el
territorio
peninsular
espa-
ñol
y
las
Ciudades
de
Ceuta
y
Melilla
o
bien
la
travesía
entre
estas
dos
Ciudades.
b)
Las
provisiones
de
a
bordo
de
Labores
de
Tabaco
con
destino
a
los
medios
de
transportes
que
realicen
las
travesías
expresadas
en
la
letra
a)
de
este
apartado.»
Tercero.
El
artículo
11
quedará
redactado
como
sigue:
«Artículo
11.
Devengo
del
Impuesto.
El
Impuesto
se
devengará:
a)
En
la
producción
o
elaboración
de
bienes
muebles
corporales,
en
el
momento
en
que
éstos
se
pongan
a
disposición
de
los
adquirentes.
b)
En
las
importaciones,
en
el
momento
de
admisión
de
la
declaración
para
el
despacho
de
importación
o,
en
su
defecto,
en
el
momento
de
la
entrada
de
los
bienes
en
el
territorio
de
sujeción,
previo
cumplimiento
de
las
condiciones
estableci-
das
en
la
legislación
aplicable.
En
los
casos
de
importación
de
vehículos
de
trac-
ción
mecánica,
embarcaciones
o
aeronaves,
el
devengo
del
Impuesto
se
producirá
en
el
momento
de
su
matriculación.
c)
En
las
entregas
de
bienes
inmuebles
y
en
las
prestaciones
de
servicios,
en
el
momento
en
que
se
produzca
el
devengo
del
Impuesto
sobre
el
Valor
Añadido
para
dichas
operaciones
según
la
normativa
reguladora
de
este
último
tributo.»
Cuarto.
El
número
4
del
apartado
A
del
artículo
18
bis
quedará
redactado
como
sigue:
«4.
Las
Ciudades
de
Ceuta
y
Melilla
podrán,
en
sus
respectivas
Ordenanzas,
reducir
los
tipos
impositivos
establecidos
en
el
número
3
anterior.
Los
tipos
impositivos
aplicables
que
resulten
de
la
reducción
que,
en
su
caso,
se
practique,
no
podrán
ser
inferiores
a
los
siguientes:
a)
Cigarrillos:
1.
o
Tipo
proporcional:
36
por
100.
2.
o
Tipo
específico:
300
pesetas
por
cada
1.000
cigarrillos.
b)
Cigarros
y
cigarritos:
8,5
por
100.
c)
Picadura
para
liar:
25
por
100.
d)
Las
demás
labores
del
tabaco:
15
por
100.»
Quinto.
El
artículo
20
quedará
redactado
como
sigue:
«Artículo
20.
Deducciones
y
devoluciones.
1.
Los
sujetos
pasivos
podrán
deducir
de
las
cuotas
del
Impuesto
devengadas
por
las
operacio-
nes
gravadas
que
realicen
las
que,
devengadas
en
el
territorio
de
aplicación
de
dicho
Tributo,
hayan
soportado
por
repercusión
directa
o
satisfecho
por
las
adquisiciones
o
importaciones
de
bienes,
en
la
medida
en
que
dichos
bienes
se
utilicen
en
las
actividades
de
producción
o
elaboración
que
se
señalan
en
la
letra
a)
del
artículo
3º
de
esta
Ley,
o
bien
sean
exportados
definitivamente
al
resto
del
territorio
nacional
o
al
extranjero.
No
obstante,
no
podrán
deducirse
las
cuotas
a
las
que
se
refiere
el
párrafo
anterior
correspondien-
tes
a
bienes
exportados
que
no
resulten
exentos
de
acuerdo
con
lo
previsto
en
el
artículo
8
de
esta
Ley.
Serán
de
aplicación
en
el
Impuesto
las
mismas
exigencias,
limitaciones
y
restricciones
que
se
con-
tienen
en
la
legislación
común
del
Impuesto
sobre
el
Valor
Añadido
para
la
deducción
de
las
cuotas
soportadas,
sin
perjuicio
de
lo
dispuesto
en
este
artículo.
2.
Los
sujetos
pasivos
que
no
hayan
podido
efectuar
las
deducciones
previstas
en
el
apartado
anterior,
por
exceder
su
cuantía
de
las
cuotas
devengadas,
tendrán
derecho
a
solicitar
la
devo-
lución
del
saldo
a
su
favor,
existente
a
31
de
diciem-
bre
de
cada
año,
en
la
forma
que
reglamentaria-
mente
se
determine.
3.
Las
cuotas
soportadas
o
satisfechas
en
rela-
ción
con
las
entregas
de
bienes
inmuebles,
las
pres-
taciones
de
servicios,
el
consumo
de
energía
eléc-
trica,
los
gravámenes
complementarios
sobre
las
labores
del
tabaco
y
sobre
ciertos
carburantes
y
combustibles
petrolíferos,
no
podrán
ser
objeto
de
deducción,
sin
perjuicio
de
las
devoluciones
que
procedan
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
número
6
del
apartado
A)
y
en
el
número
4
del
apartado
B),
ambos
del
artículo
18
bis
de
esta
Ley.
4.
En
los
supuestos
de
deducciones
y
devo-
luciones
por
exportaciones,
la
realización
de
la
exportación
deberá
acreditarse
conforme
a
los
requisitos
que
se
establezcan
en
la
Ordenanza
Fis-
cal.»
Sexto.
El
artículo
22
quedará
redactado
como
sigue:
«Artículo
22.
Liquidación.
1.
El
Impuesto
se
liquidará
en
la
forma
y
plazos
que
reglamentariamente
se
determine.
Podrán
establecerse
liquidaciones
provisionales
de
oficio
realizadas
por
la
Administración
Tributaria.
2.
Las
Ciudades
de
Ceuta
y
Melilla
podrán
exi-
gir
el
Impuesto
en
régimen
de
autoliquidación.