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BOE
núm.
313
Jueves
31
diciembre
1998
44419
obligatorias
o
voluntarias,
resultante
del
último
balance
aprobado,
con
deducción,
en
su
caso,
de
las
pérdidas
sociales
no
reintegradas.
Cuatro.
A
los
efectos
previstos
en
este
artículo,
las
entidades
deberán
suministrar
a
los
socios,
aso-
ciados
o
partícipes
certificados
con
las
valoraciones
correspondientes.»
S
ECCIÓN
3.
a
I
MPUESTO
SOBRE
S
UCESIONES
Y
D
ONACIONES
Artículo
3.
Modificaciones
de
la
Ley
29/1987,
de
18
de
diciembre,
del
Impuesto
sobre
Sucesiones
y
Dona-
ciones.
Con
efectos
desde
1
de
enero
de
1999,
se
modifica
el
artículo
35
de
la
Ley
29/1987,
de
18
de
diciembre,
del
Impuesto
sobre
Sucesiones
y
Donaciones
que
que-
dará
redactado
como
sigue:
«Artículo
35.
Liquidaciones
parciales
a
cuenta.
1.
Los
interesados
en
sucesiones
hereditarias
podrán
solicitar
que
se
practique
una
liquidación
parcial
del
Impuesto
a
los
solos
efectos
de
cobrar
seguros
sobre
la
vida,
créditos
del
causante,
habe-
res
devengados
y
no
percibidos
por
el
mismo,
reti-
rar
bienes,
valores,
efectos
o
dinero
que
se
hallaren
en
depósito
y
demás
supuestos
análogos.
2.
Reglamentariamente
se
regulará
la
forma
y
plazos
para
practicar
estas
liquidaciones
y
los
requi-
sitos
para
que
los
interesados
puedan
proceder
al
cobro
de
las
cantidade
s
o
a
l
a
retirada
del
dinero
o
los
bienes
depositados.
En
las
liquidaciones
parciales
que
se
practiquen
para
el
cobro
de
seguros
sobre
la
vida
de
cualquier
tipo
se
tendrán
en
cuenta
las
reducciones
previstas
en
el
artículo
20
de
esta
Ley,
con
los
requisitos
y
límites
establecidos
en
el
mismo.
3.
Las
liquidaciones
parciales
tendrán
el
carác-
ter
de
ingresos
a
cuenta
de
la
liquidación
definitiva
que
proceda
por
la
sucesión
hereditaria
de
que
se
trate.»
CAPÍTULO
II
Impuestos
Indirectos
S
ECCIÓN
1.
a
I
MPUESTO
SOBRE
EL
V
ALOR
A
ÑADIDO
Artículo
4.
Modificación
de
la
Ley
37/1992,
de
28
de
diciembre,
del
Impuesto
sobre
el
Valor
Añadido.
Con
efectos
desde
1
de
enero
de
1999
se
introducen
las
siguientes
modificaciones
en
la
Ley
37/1992,
de
28
de
diciembre,
del
Impuesto
sobre
el
Valor
Añadido:
Uno.
Se
modifican
la
letra
d)
del
párrafo
tercero
del
número
8.
o
y
el
número
9.
o
del
artículo
7,
que
quedarán
redactados
del
siguiente
modo:
«d)
Servicios
portuarios
y
aeroportuarios
y
explotación
de
infraestructuras
ferroviarias
inclu-
yendo,
a
estos
efectos,
las
concesiones
y
autori-
zaciones
exceptuadas
de
la
no
sujeción
del
Impues-
to
por
el
número
9.
o
siguiente.»
«9.
o
Las
concesiones
y
autorizaciones
adminis-
trativas,
con
excepción
de
las
siguientes:
a)
Las
que
tengan
por
objeto
la
cesión
del
dere-
cho
a
utilizar
el
dominio
público
portuario.
b)
Las
que
tengan
por
objeto
la
cesión
de
los
inmuebles
e
instalaciones
en
aeropuertos.
c)
Las
que
tengan
por
objeto
la
cesión
del
dere-
cho
a
utilizar
infraestructuras
ferroviarias.
d)
Las
autorizaciones
para
la
prestación
de
servicios
al
público
y
para
el
desarrollo
de
activi-
dades
comerciales
o
industriales
en
el
ámbito
por-
tuario.»
Dos.
El
número
13.
o
del
apartado
uno
del
artículo
20
quedará
redactado
de
la
siguiente
forma:
«13.
o
Los
servicios
prestados
a
personas
físicas
que
practiquen
el
deporte
o
la
educación
física,
cualquiera
que
sea
la
persona
o
entidad
a
cuyo
cargo
se
realice
la
prestación,
siempre
que
tales
servicios
estén
directamente
relacionados
con
dichas
prácticas
y
sean
prestados
por
las
siguientes
personas
o
entidades:
a)
Entidades
de
derecho
público.
b)
Federaciones
deportivas.
c)
Comité
Olímpico
Español.
d)
Comité
Paralímpico
Español.
e)
Entidades
o
establecimientos
deportivos
pri-
vados
de
carácter
social.
La
exención
no
se
extiende
a
los
espectáculos
deportivos.»
Tres.
Se
modifica
el
número
3.
o
del
apartado
dos
del
artículo
87,
que
quedará
redactado
de
la
siguiente
forma:
«3.
o
Las
personas
o
entidades
que
actúen
en
nombre
propio
y
por
cuenta
de
los
importadores.»
Cuatro.
Se
modifica
el
artículo
91.uno.1.3.
o
,
que
quedará
redactado
de
la
siguiente
forma:
«3.
o
Los
siguientes
bienes
cuando
por
sus
características
objetivas,
envasado,
presentación
y
estado
de
conservación,
sean
susceptibles
de
ser
utilizados
directa,
habitual
e
idóneamente
en
la
rea-
lización
de
actividades
agrícolas,
forestales
o
gana-
deras:
semillas
y
materiales
de
origen
exclusiva-
mente
animal
o
vegetal
susceptibles
de
originar
la
reproducción
de
animales
o
vegetales;
fertilizan-
tes,
residuos
orgánicos,
correctores
y
enmiendas,
herbicidas,
plaguicidas
de
uso
fitosanitario
o
gana-
dero;
los
plásticos
para
cultivos
en
acolchado,
en
túnel
o
en
invernadero
y
las
bolsas
de
papel
para
la
protección
de
las
frutas
antes
de
su
recolección.»
Cinco.
Se
modifica
el
número
7.
o
del
apartado
uno.2
del
artículo
91,
que
quedará
redactado
de
la
siguiente
forma:
«7.
o
La
entrada
a
teatros,
circos,
espectáculos
y
festejos
taurinos
con
excepción
de
las
corridas
de
toros,
parques
de
atracciones
y
atracciones
de
feria,
conciertos,
bibliotecas,
museos,
parques
zoo-
lógicos,
salas
cinematográficas
y
exposiciones,
así
como
a
las
demás
manifestaciones
similares
de
carácter
cultural
a
que
se
refiere
el
artículo
20,
apartado
uno,
número
14
de
esta
Ley
cuando
no
estén
exentas
del
Impuesto.»
S
ECCIÓN
2.
a
I
MPUESTO
SOBRE
LA
P
RODUCCIÓN,
LOS
S
ERVICIOS
Y
L
A
I
MPORTACIÓN
EN
LAS
CIUDADES
DE
C
EUTA
Y
M
ELILLA
Artículo
5.
Modificación
de
la
Ley
8/1991,
de
25
de
marzo,
del
Impuesto
sobre
la
Producción,
los
Servicios
y
la
Importación
en
las
Ciudades
de
Ceuta
y
Melilla.
Uno.
Se
introducen
las
siguientes
modificaciones
en
la
Ley
8/1991,
de
25
de
marzo,
del
Impuesto
sobre