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Jueves
31
diciembre
1998
BOE
núm.
313
2.
La
amortización
se
practicará
de
acuerdo
con
las
siguientes
normas:
a)
La
amortización
anual
fiscalmente
deducible
tendrá
como
límite
el
35
por
100
del
precio
de
adquisición
del
buque
o
del
valor
de
la
mejora.
b)
La
amortización
podrá
realizarse
con
ante-
rioridad
a
la
puesta
del
buque,
embarcación
o
arte-
facto
naval,
en
condiciones
de
funcionamiento
o
del
inicio
de
la
mejora,
con
el
límite
de
las
can-
tidades
pagadas.
c)
La
deducción
de
las
cantidades
que
excedan
del
importe
de
la
depreciación
efectiva
no
estará
condicionada
a
su
imputación
contable
a
la
cuenta
de
pérdidas
y
ganancias.
Dichas
cantidades
incre-
mentarán
la
base
imponible
con
ocasión
de
la
amor-
tización
o
transmisión
del
elemento
que
disfrutó
de
aquélla.
3.
Los
buques,
embarcaciones
o
artefactos
navales
adquiridos
en
régimen
de
arrendamiento
financiero
podrán
acogerse,
alternativamente,
a
la
amortización
especial
prevista
en
la
presente
norma
o
a
lo
dispuesto
en
el
artículo
128
de
esta
Ley.
4.
Si
los
requisitos
se
incumplieran
posterior-
mente,
el
sujeto
pasivo
perderá
el
beneficio
de
la
amortización
acelerada
y
deberá
ingresar
el
importe
de
las
cuotas
correspondientes
a
los
ejercicios
durante
los
cuales
hubiese
gozado
de
este
incentivo
fiscal,
junto
con
las
sanciones,
recargos
e
intereses
de
demora
que
resulten
procedentes.
5.
La
aplicación
de
esta
amortización
acelerada
es
incompatible
para
los
mismos
elementos
con
el
disfrute
de
las
primas
de
funcionamiento
a
que
se
refiere
el
Real
Decreto
442/1994,
de
11
de
marzo,
sobre
Primas
y
Financiación.»
Decimotercero.
Se
da
nueva
redacción
a
la
dispo-
sición
transitoria
tercera
de
la
Ley
43/1995,
de
27
de
diciembre,
del
Impuesto
sobre
Sociedades.
«Tercera.
Saldos
pendientes
de
inversión
de
las
dotaciones
al
factor
de
agotamiento.
Actividades
de
investigación
y
explotación
de
hidrocarburos
regidas
por
la
Ley
21/1974.
1.
Los
saldos
pendientes
de
inversión
de
las
dotaciones
al
factor
de
agotamiento
realizadas
al
amparo
de
la
Ley
21/1974,
de
27
de
junio,
de
Régimen
Jurídico
para
la
Exploración,
Investigación
y
Explotación
de
Hidrocarburos,
y
de
la
Ley
6/1977,
de
4
de
enero,
de
Fomento
de
la
Minería,
con
ante-
rioridad
a
la
entrada
en
vigor
de
esta
Ley,
deberán
invertirse
en
las
condiciones
y
con
los
requisitos
establecidos
en
sus
respectivas
leyes,
a
efectos
de
consolidar
la
deducción
en
su
día
practicada.
2.
Las
disposiciones
establecidas
en
esta
Ley
para
las
actividades
de
investigación
y
de
explo-
tación
de
hidrocarburos
serán
de
aplicación
a
las
entidades
con
permiso
de
investigación
y
conce-
siones
de
explotación
que
continúen
rigiéndose
por
la
Ley
21/1974,
de
27
de
junio,
de
Régimen
Jurí-
dico
para
la
Investigación
y
Explotación
de
Hidro-
carburos.»
S
ECCIÓN
2.
a
I
MPUESTO
SOBRE
EL
P
ATRIMONIO
Artículo
2.
Modificaciones
en
la
Ley
19/1991,
de
6
de
junio,
del
Impuesto
sobre
el
Patrimonio.
Con
efectos
desde
el
día
1
de
enero
de
1999,
se
modifican
los
artículos
de
la
Ley
19/1991,
de
6
de
junio,
del
Impuesto
sobre
el
Patrimonio,
que
se
indican
a
con-
tinuación:
Primero.
El
artículo
15
queda
redactado
como
sigue:
«Artículo
15.
Valores
representativos
de
la
parti-
cipación
en
fondos
propios
de
cualquier
tipo
de
entidad,
negociados
en
mercados
organizados.
Uno.
Las
acciones
y
participaciones
en
el
capi-
tal
social
o
fondos
propios
de
cualesquiera
enti-
dades
jurídicas
negociadas
en
mercados
organiza-
dos,
salvo
las
correspondientes
a
Instituciones
de
Inversión
Colectiva,
se
computarán
según
su
valor
de
negociación
media
del
cuarto
trimestre
de
cada
año.
A
estos
efectos,
por
el
Ministerio
de
Economía
y
Hacienda
se
publicará
anualmente
la
relación
de
los
valores
que
se
negocien
en
mercados
organi-
zados,
con
su
cotización
media
correspondiente
al
cuarto
trimestre
del
año.
Dos.
Cuando
se
trate
de
suscripción
de
nuevas
acciones
no
admitidas
todavía
a
cotización
oficial,
emitidas
por
entidades
jurídicas
que
coticen
en
mercados
organizados,
se
tomará
como
valor
de
estas
acciones
el
de
la
última
negociación
de
los
títulos
antiguos
dentro
del
período
de
suscripción.
Tres.
En
los
supuestos
de
ampliaciones
de
capi-
tal
pendientes
de
desembolso,
la
valoración
de
las
acciones
se
hará
de
acuerdo
con
las
normas
ante-
riores,
como
si
estuviesen
totalmente
desembol-
sadas,
incluyendo
la
parte
pendiente
de
desembol-
so
como
deuda
del
sujeto
pasivo.»
Segundo.
El
artículo
16
queda
redactado
como
sigue:
«Artículo
16.
Demás
valores
representativos
de
la
participación
en
fondos
propios
de
cualquier
tipo
de
entidad.
Uno.
Tratándose
de
acciones
y
participaciones
distintas
de
aquellas
a
que
se
refiere
el
artículo
anterior,
la
valoración
de
las
mismas
se
realizará
por
el
valor
teórico
resultante
del
último
balance
aprobado,
siempre
que
éste,
bien
de
manera
obli-
gatoria
o
voluntaria,
haya
sido
sometido
a
revisión
y
verificación
y
el
informe
de
auditoría
resultara
favorable.
En
el
caso
de
que
el
balance
no
haya
sido
audi-
tado
o
el
informe
de
auditoría
no
resultase
favo-
rable,
la
valoración
se
realizará
por
el
mayor
valor
de
los
tres
siguientes:
el
valor
nominal,
el
valor
teó-
rico
resultante
del
último
balance
aprobado
o
el
que
resulte
de
capitalizar
al
tipo
del
20
por
100
el
promedio
de
los
beneficios
de
los
tres
ejercicios
sociales
cerrados
con
anterioridad
a
la
fecha
del
devengo
del
Impuesto.
A
este
último
efecto,
se
computarán
como
bene-
ficios
los
dividendos
distribuidos
y
las
asignaciones
a
reservas,
excluidas
las
de
regularización
o
de
actualización
de
balances.
Dos.
Las
acciones
y
participaciones
en
el
capi-
tal
social
o
en
el
fondo
patrimonial
de
las
Insti-
tuciones
de
Inversión
Colectiva
se
computarán
por
el
valor
liquidativo
en
la
fecha
del
devengo
del
impuesto,
valorando
los
activos
incluidos
en
balan-
ce
de
acuerdo
con
las
normas
que
se
recogen
en
su
legislación
específica
y
siendo
deducibles
las
obligaciones
con
terceros.
Tres.
La
valoración
de
las
participaciones
de
los
socios
o
asociados,
en
el
capital
social
de
las
cooperativas
se
determinará
en
función
del
importe
total
de
las
aportaciones
sociales
desembolsadas,