1 .. 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 .. 84
44422
Jueves
31
diciembre
1998
BOE
núm.
313
Ley,
determinará
el
nacimiento
del
correspondiente
crédito
a
favor
de
la
Hacienda
Pública.
Si
el
destinatario
de
las
operaciones
sujetas
no
hubiese
tenido
derecho
a
la
deducción
total
del
impuesto,
resultará
también
deudor
frente
a
la
Hacienda
Pública
por
el
importe
de
la
cuota
del
impuesto
no
deducible.»
Tercero.
El
apartado
2.
o
del
segundo
párrafo
del
punto
10
del
artículo
22
quedará
redactado
como
sigue:
«2.
o
Los
supuestos
a
que
se
refiere
el
núme-
ro
2,
apartado
d),
de
este
artículo.»
Cuarto.
Se
da
nueva
redacción
al
último
párrafo
del
apartado
5
del
artículo
54,
que
quedará
redactado
como
sigue:
«Para
la
determinación
del
margen
bruto
de
la
agencia
no
se
computarán
las
cantidades
o
impor-
tes
correspondientes
a
las
operaciones
exentas
del
impuesto
en
virtud
de
lo
dispuesto
en
el
número
3
anterior,
ni
los
de
los
bienes
o
servicios
utilizados
para
la
realización
de
las
mismas.»
Quinto.
Se
da
nueva
redacción
al
apartado
4
del
artículo
55,
que
quedará
redactado
como
sigue:
«4.
El
régimen
especial
de
la
agricultura
y
gana-
dería
será
aplicable
a
las
explotaciones
agrícolas,
forestales
o
ganaderas
que
obtengan
directamente
productos
naturales,
vegetales
o
animales
de
sus
cultivos
o
explotaciones
para
su
transmisión
a
ter-
ceros,
así
como
a
los
servicios
accesorios
a
dichas
explotaciones
a
que
se
refiere
este
artículo.»
Sexto.
Se
da
nueva
redacción
al
apartado
3
del
ar-
tículo
57,
que
quedará
redactado
como
sigue:
«3.
Los
empresarios
titulares
de
las
explotacio-
nes
a
las
que
sea
de
aplicación
el
régimen
especial
de
la
agricultura
y
ganadería
tendrán
derecho
a
percibir
la
compensación
a
que
se
refiere
este
artí-
culo
cuando
realicen
las
siguientes
operaciones:
1.
o
Las
entregas
de
los
productos
naturales
obtenidos
en
dichas
explotaciones
efectuadas
por
otros
empresarios
o
profesionales
cualquiera
que
sea
el
territorio
en
el
que
estén
establecidos
con
las
siguientes
excepciones:
a)
Las
efectuadas
a
empresarios
que
estén
aco-
gidos
a
este
mismo
régimen
especial
en
el
territorio
de
aplicación
del
impuesto
y
que
utilicen
los
refe-
ridos
productos
en
el
desarrollo
de
las
actividades
a
las
que
apliquen
dicho
régimen
especial.
b)
Las
efectuadas
a
empresarios
y
profesiona-
les
que,
en
el
territorio
de
aplicación
del
impuesto,
realicen
exclusivamente
operaciones
exentas
del
impuesto
distintas
de
las
enumeradas
en
el
artículo
29,
número
4
de
esta
Ley.
2.
o
Las
prestaciones
de
servicios
a
que
se
refie-
re
el
artículo
56,
número
6
de
esta
Ley,
cualquiera
que
sea
el
territorio
en
el
que
estén
establecidos
sus
destinatarios
y
siempre
que
estos
últimos
no
estén
acogidos
a
este
mismo
régimen
especial
en
el
ámbito
espacial
del
impuesto.»
Séptimo.
Se
introduce
un
nuevo
párrafo
4
en
el
ar-
tículo
87
con
la
siguiente
redacción:
«4.
Los
sujetos
pasivos
que
realicen
importa-
ciones
de
bienes
que
en
un
plazo
de
tres
meses
desde
su
entrada
en
el
territorio
canario
se
entre-
guen,
sin
previa
elaboración,
producción,
transfor-
mación
o
manipulación,
al
Estado,
Comunidad
Autónoma
de
Canarias,
Entidades
Locales
canarias,
organismos
autónomos
dependientes
de
los
ante-
riores
y
entidades
gestoras
de
la
Seguridad
Social,
previa
certificación
expedida
por
el
Organismo
com-
petente
de
que
se
adquieren
con
cargo
a
sus
Pre-
supuestos,
tendrán
derecho
a
la
devolución
de
las
cuotas
soportadas
en
dichas
importaciones,
previo
cumplimiento
de
los
requisitos
que
reglamentaria-
mente
se
determinen
por
el
Gobierno
de
Canarias.
Esta
misma
norma
será
aplicable
en
relación
con
las
importaciones
de
bienes
destinados
a
los
Esta-
dos
miembros
de
la
Comunidad
Económica
Euro-
pea,
en
iguales
condiciones.»
Octavo.
La
letra
f)
del
apartado
3.
o
del
anexo
II,
que-
da
redactada
de
la
siguiente
forma:
«f)
Los
vehículos
tipo
‘‘jeep’’
cuyos
modelos
de
serie,
por
estar
considerados
de
aplicación
indus-
trial,
comercial
o
agrícola
hubiesen
sido
debidamen-
te
homologados
por
la
Administración
tributaria
canaria,
cuando
su
precio
final
de
venta
al
público,
excluidos
el
Impuesto
General
Indirecto
Canario
y
el
Impuesto
especial
sobre
Determinados
Medios
de
Transporte,
no
exceda
de
4.090.503
pesetas.
La
homologación
se
realizará
atendiendo
a
las
características
del
vehículo
en
cuanto
a
su
com-
portamiento
en
tracción,
seguridad
de
vuelco
y
pre-
cio
de
venta
al
público.
A
estos
efectos
se
considerarán
homologados
por
sus
características
técnicas
los
vehículos
que,
según
las
normas
vigentes
en
la
legislación
estatal
o
comunitaria,
en
su
caso,
tengan
la
consideración
de
tipo
‘‘jeep’’.
El
precio
final
de
venta
al
público
será
el
de
estos
vehículos
en
el
punto
de
entrega,
en
orden
de
mar-
cha,
con
todas
las
opciones
incorporadas
de
serie
y
certificado
por
el
fabricante
nacional
o
el
repre-
sentante
legal
debidamente
autorizado
por
el
fabri-
cante
extranjero.»
CAPÍTULO
III
Tasas
Artículo
8.
Modificación
de
la
tasa
por
inspecciones
y
controles
veterinarios
de
animales
vivos
que
se
intro-
duzcan
en
territorio
nacional
procedentes
de
países
no
comunitarios.
Se
modifican
los
epígrafes
segundo
y
sexto
de
la
relación
incluida
en
el
apartado
Seis.b)
del
artículo
19
de
la
Ley
66/1997,
de
30
de
diciembre,
de
Medidas
Fiscales,
Administrativas
y
del
Orden
Social,
que
quedan
redactados
como
sigue:
«Animales
de
peso
vivo
inferior
o
igual
a
0,1
kg.
(excepto
cebos
vivos
para
pesca):
10.000
animales.
Cebos
vivos
para
pesca:
100
kg.»
Artículo
9.
Tasa
por
reserva
del
dominio
público
radioe-
léctrico.
Se
modifica
el
apartado
4
del
artículo
73
de
la
Ley
11/1998,
de
24
de
abril,
General
de
Telecomunicacio-
nes,
que
quedará
redactado
en
los
siguientes
términos:
«4.
No
obstante
lo
establecido
en
el
apartado
1
de
este
artículo,
en
el
supuesto
de
uso
especial
y
en
función
del tipo de éste, se abonará el importe
correspondiente
a
la
tasa
mediante
el
pago
de
una
cuota
fija
de
abono
quinquenal.
El
devengo
inicial