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38898
Martes
4
noviembre
2003
BOE
núm.
264
2.
Reglamentariamente
se
podrán
adoptar
medidas
a
fin
de
garantizar
que
los
usuarios
finales
con
disca-
pacidad
también
puedan
beneficiarse
de
la
capacidad
de
elección
de
operadores
de
que
disfruta
la
mayoría
de
los
usuarios
finales.
Asimismo,
podrán
establecerse
sistemas
de
ayuda
directa
a
los
consumidores
que
sean
personas
físicas
con
rentas
bajas
o
con
necesidades
sociales
especiales.
3.
Todas
las
obligaciones
que
se
incluyen
en
el
servicio
universal
estarán
sujetas
a
los
mecanismos
de
financiación
que
se
establecen
en
el
artículo
24.
4.
El
Gobierno,
de
conformidad
con
la
normativa
comunitaria,
podrá
revisar
el
alcance
de
las
obligaciones
de
servicio
universal.
Artículo
23.
Prestación
del
servicio
universal.
1.
El
Ministerio
de
Ciencia
y
Tecnología
podrá
desig-
nar
uno
o
más
operadores
para
que
garanticen
la
pres-
tación
del
servicio
universal
a
que
se
refiere
el
artículo
anterior,
de
manera
que
quede
cubierta
la
totalidad
del
territorio
nacional.
A
estos
efectos
podrán
designarse
operadores
diferentes
para
la
prestación
de
diversos
ele-
mentos
del
servicio
universal
y
abarcar
distintas
zonas
del
territorio
nacional.
2.
El
sistema
de
designación
de
operadores
encar-
gados
de
garantizar
la
prestación
de
los
servicios,
pres-
taciones
y
ofertas
del
servicio
universal
se
establecerá
mediante
real
decreto,
con
sujeción
a
los
principios
de
eficacia,
objetividad,
transparencia
y
no
discriminación.
En
todo
caso,
contemplará
un
mecanismo
de
licitación
pública
para
todos
o
algunos
de
dichos
servicios,
pres-
taciones
y
ofertas,
que,
con
pleno
respeto
de
los
dere-
chos
anteriormente
señalados,
deberá
utilizarse
cuando
de
un
proceso
de
consulta
pública
resulte
que
varios
ope-
radores
están
interesados
en
ser
designados
para
garan-
tizar
la
prestación
del
servicio
universal
en
una
zona
geo-
gráfica
determinada,
con
carácter
exclusivo
o
en
com-
petencia
con
otros
operadores.
Estos
procedimientos
de
designación
se
podrán
utilizar
como
medio
para
deter-
minar
el
coste
neto
derivado
de
las
obligaciones
asignadas,
a
los
efectos
de
lo
dispuesto
en
el
artículo
24.1.
Artículo
24.
Coste
y
financiación
del
servicio
universal.
1.
La
Comisión
del
Mercado
de
las
Telecomunica-
ciones
determinará
si
la
obligación
de
la
prestación
del
servicio
universal
puede
implicar
una
carga
injustificada
para
los
operadores
obligados
a
su
prestación.
En
caso
de
que
se
considere
que
puede
existir
dicha
carga
injus-
tificada,
el
coste
neto
de
prestación
del
servicio
universal
será
determinado
periódicamente
de
acuerdo
con
los
procedimientos
de
designación
previstos
en
el
artículo
23.2,
o
en
función
del
ahorro
neto
que
el
operador
con-
seguiría
si
no
tuviera
la
obligación
de
prestar
el
servicio
universal.
Este
ahorro
neto
se
calculará
de
acuerdo
con
el
procedimiento
que
se
establezca
reglamentariamente.
2.
El
coste
neto
de
la
obligación
de
prestación
del
servicio
universal
será
financiado
por
un
mecanismo
de
compensación,
en
condiciones
de
transparencia,
por
todas
o
determinadas
categorías
de
operadores
en
las
condiciones
fijadas
en
los
apartados
siguientes
de
este
artículo.
Mediante
real
decreto
se
fijarán
los
términos
y
condiciones
en
los
que
se
harán
efectivas
las
apor-
taciones
al
citado
mecanismo
de
compensación.
3.
En
caso
de
aplicarse
total
o
parcialmente
un
mecanismo
de
reparto
entre
los
operadores
referidos
en
el
apartado
anterior
y
una
vez
fijado
este
coste,
la
Comisión
del
Mercado
de
las
Telecomunicaciones deter-
minará
las
aportaciones
que
correspondan
a
cada
uno
de
los
operadores
con
obligaciones
de
contribución
a
la
financiación
del
servicio
universal.
Dichas
aportaciones,
así
como,
en
su
caso,
las
deduc-
ciones
y
exenciones
aplicables,
se
fijarán
en
las
con-
diciones
que
se
establezcan
en
el
reglamento
citado
en
el
apartado
anterior.
Las
aportaciones
recibidas
se
depositarán
en
el
Fondo
nacional
del
servicio
universal,
que
se
crea
por
esta
ley.
4.
El
Fondo
nacional
del
servicio
universal
tiene
por
finalidad
garantizar
la
financiación
del
servicio
universal.
Los
activos
en
metálico
procedentes
de
los
operadores
con obligaciones de contribuir a la financiación del servi-
cio
universal
se
depositarán
en
este
fondo,
en
una
cuenta
específica
designada
a
tal
efecto.
Los
gastos
de
gestión
de
esta
cuenta
serán
deducidos
de
su
saldo,
y
los
ren-
dimientos
que
éste
genere,
si
los
hubiere,
minorarán
la
contribución
de
los
aportantes.
En
la
cuenta
podrán
depositarse
aquellas
aportacio-
nes
que
sean
realizadas
por
cualquier
persona
física
o
jurídica
que
desee
contribuir,
desinteresadamente,
a
la
financiación
de
cualquier
prestación
propia
del
servicio
universal.
Los
operadores
sujetos
a
obligaciones
de
prestación
del
servicio
universal
recibirán
de
este
fondo
la
cantidad
correspondiente
al
coste
neto
que
les
supone
dicha
obli-
gación,
calculado
según
el
procedimiento
establecido
en
este
artículo.
La
Comisión
del
Mercado
de
las
Telecomunicaciones
se
encargará
de
la
gestión
del
Fondo
nacional
del
servicio
universal.
Mediante
real
decreto
se
determinará
su
estructura,
organización,
mecanismos
de
control
y
la
for-
ma
y
plazos
en
los
que
se
realizarán
las
aportaciones.
Asimismo
podrá
prever
la
existencia
de
un
mecanismo
de
compensación
directa
entre
operadores
cuando
la
magnitud
del
coste
no
justifique
los
costes
de
gestión
del
fondo.
S
ECCIÓN
3.
a
O
TRAS
OBLIGACIONES
DE
SERVICIO
PÚBLICO
Artículo
25.
Otras
obligaciones
de
servicio
público.
1.
El
Gobierno
podrá,
por
necesidades
de
la
defensa
nacional,
de
la
seguridad
pública
o
de
los
servicios
que
afecten
a
la
seguridad
de
las
persona
s
o
a
l
a
protección
civil,
imponer
otras
obligaciones
de
servicio
público
dis-
tintas
de
las
de
servicio
universal
a
los
operadores.
2.
El
Gobierno
podrá,
asimismo,
imponer
otras
obli-
gaciones
de
servicio
público,
previo
informe
de
la
Comi-
sión
del
Mercado
de
las
Telecomunicaciones,
motivadas
por:
a)
Razones
de
cohesión
territorial.
b)
Razones
de
extensión
del
uso
de
nuevos
servicios
y
tecnologías,
en
especial
a
la
sanidad,
a
la
educación,
a
la
acción
socia
l
y
a
l
a
cultura.
c)
Razones
de
facilitar
la
comunicación
entre
deter-
minados
colectivos
que
se
encuentren
en
circunstancias
especiales
y
estén
insuficientemente
atendidos
con
la
finalidad
de
garantizar
la
suficiencia
de
su
oferta.
d)
Por
necesidad
de
facilitar
la
disponibilidad
de
servi-
cios
que
comporten
la
acreditación
de
fehaciencia
del
contenido
del
mensaje
remitido
o
de
su
remisión
o
recep-
ción.
3.
Mediante
real
decreto
se
regulará
el
procedimien-
to
de
imposición
de
las
obligaciones
a
las
que
se
refiere
el
apartado
anterior
y
su
forma
de
financiación.
4.
En
cualquier
caso,
la
obligación
de
encaminar
las
llamadas
a
los
servicios
de
emergencia
sin
derecho
a
contraprestación
económica
de
ningún
tipo
deberá
ser
asumida
tanto
por
los
operadores
que
presten
servicios
telefónicos
disponibles
al
público
como
por
los
que
exploten
redes
telefónicas
públicas.
Esta
obligación
se
impondrá
a
dichos
operadores
respecto
de
las
llamadas
dirigidas
al
número
telefónico
112
de
atención
a
emer-
gencias
y
a
otros
que
se
determinen
mediante
real
decre-