BOE
núm.
264
Martes
4
noviembre
2003
38897
se
determinen
por
el
Gobierno,
el
acceso
a
los
servicios
de
cualquier
proveedor
interconectado
de
servicios
tele-
fónicos
disponibles
al
público
en
cada
llamada,
mediante
la
marcación
de
un
código
de
selección
de
operador,
y
por
preselección,
con
posibilidad
de
anularla
llamada
a
llamada
mediante
marcación
de
un
código
de
selección
de
operador.
Los
precios
de
interconexión
relacionados
con
las
facilidades
arriba
mencionadas
se
establecerán
en
función
de
los
costes.
Asimismo,
mediante
real
decreto
se
podrán
estable-
cer
obligaciones
de
selección
y
preselección
de
operador
en
redes
distintas
de
las
mencionadas
en
el
párrafo
anterior.
La
obligación
de
confidencialidad
contemplada
en
el
apartado
6
del
artículo
11
es
aplicable
a
los
operadores
respecto
de
los
procesos
de
negociación
de
acuerdos
de
preselección.
TÍTULO
III
Obligaciones
de
servicio
público
y
derechos
y
obli-
gaciones
de
carácter
público
en
la
explotación
de
redes
y
en
la
prestación
de
servicios
de
comu-
nicaciones
electrónicas
CAPÍTULO
I
Obligaciones
de
servicio
público
S
ECCIÓN
1.
a
D
ELIMITACIÓN
Artículo
20.
Delimitación
de
las
obligaciones
de
servi-
cio
público.
1.
Este
capítulo
tiene
por
objeto
garantizar
la
exis-
tencia
de
servicios
de
comunicaciones
electrónicas
dis-
ponibles
al
público,
de
adecuada
calidad
en
todo
el
terri-
torio
nacional
a
través
de
una
competencia
y
una
libertad
de
elección
reales,
y
tratar
las
circunstancias
en
que
las
necesidades
de
los
usuarios
finales
no
se
vean
aten-
didas
de
manera
satisfactoria
por
el
mercado.
2.
Los
operadores
se
sujetarán
al
régimen
de
obli-
gaciones
de
servicio
público
y
de
carácter
público,
de
acuerdo
con
lo
establecido
en
este
título.
Cuando
se
impongan
obligaciones
de
servicio
público,
conforme
a
lo
dispuesto
en
este
capítulo,
se
aplicará
con
carácter
supletorio
el
régimen
establecido
para
la
concesión
de
servicio
público
determinado
por
el
texto
refundido
de
la
Ley
de
Contratos
de
las
Administraciones
Públicas,
aprobado
por
el
Real
Decreto
Legislativo
2/2000,
de
16
de
junio.
3.
El
cumplimiento
de
las
obligaciones
de
servicio
público
en
la
explotación
de
redes
públicas
y
en
la
pres-
tación
de
servicios
de
comunicaciones
electrónicas
para
los
que
aquéllas
sean
exigibles
se
efectuará
con
respeto
a
los
principios
de
igualdad,
transparencia,
no
discrimi-
nación,
continuidad,
adaptabilidad,
disponibilidad
y
per-
manencia
y
conforme
a
los
términos
y
condiciones
que
reglamentariamente
se
determinen.
4.
Corresponde
al
Ministerio
de
Ciencia
y
Tecno-
logía
el
control
y
el
ejercicio
de
las
facultades
de
la
Admi-
nistración
relativas
a
las
obligaciones
de
servicio
público
y
de
carácter
público
a
que
se
refiere
este
artículo.
Artículo
21.
Categorías
de
obligaciones
de
servicio
público.
Los
operadores
están
sometidos
a
las
siguientes
cate-
gorías
de
obligaciones
de
servicio
público:
a)
El
servicio
universal
en
los
términos
contenidos
en
la
sección
2.
a
de
este
capítulo.
b)
Otras
obligaciones
de
servicio
público
impuestas
por
razones
de
interés
general,
en
la
forma
y
con
las
condiciones
establecidas
en
la
sección
3.
a
de
este
capí-
tulo.
S
ECCIÓN
2.
a
E
L
SERVICIO
UNIVERSAL
Artículo
22.
Concepto
y
ámbito
de
aplicación.
1.
Se
entiende
por
servicio
universal
el
conjunto
definido
de
servicios
cuya
prestación
se
garantiza
para
todos
los
usuarios
finales
con
independencia
de
su
loca-
lización
geográfica,
con
una
calidad
determinada
y
a
un
precio
asequible.
Bajo
el
mencionado
concepto
de
servicio
universal
se
deberá
garantizar,
en
los
términos
y
condiciones
que
reglamentariamente
se
determinen
por
el
Gobierno:
a)
Que
todos
los
usuarios
finales
puedan
obtener
una
conexión
a
la
red
telefónica
pública
desde
una
ubi-
cación
fija
y
acceder
a
la
prestación
del
servicio
tele-
fónico
disponible
al
público,
siempre
que
sus
solicitudes
se
consideren
razonables
en
los
términos
que
reglamen-
tariamente
se
determinen.
La
conexión
debe
ofrecer
al
usuario
final
la
posibilidad
de
efectuar
y
recibir
llamadas
telefónicas
y
permitir
comunicaciones
de
fax
y
datos
a
velocidad
suficiente
para
acceder
de
forma
funcional
a
internet.
b)
Que
se
ponga
a
disposición
de
los
abonados
al
servicio
telefónico
disponible
al
público
una
guía
general
de
números
de
abonados,
ya
sea
impresa
o
electrónica,
o
ambas,
y
se
actualice,
como
mínimo,
una
vez
al
año.
Asimismo,
que
se
ponga
a
disposición
de
todos
los
usua-
rios
finales
de
dicho
servicio,
incluidos
los
usuarios
de
teléfonos
públicos
de
pago,
al
menos
un
servicio
de
infor-
mación
general
sobre
números
de
abonados.
Todos
los
abonados
al
servicio
telefónico
disponible
al
público
ten-
drán
derecho
a
figurar
en
la
mencionada
guía
general,
sin
perjuicio,
en
todo
caso,
del
respeto
a
las
normas
que
regulen
la
protección
de
los
datos
personales
y
el
derecho
a
la
intimidad.
c)
Que
exista
una
oferta
suficiente
de
teléfonos
públicos
de
pago,
en
todo
el
territorio
nacional,
que
satis-
faga
razonablemente
las
necesidades
de
los
usuarios
finales,
en
cobertura
geográfica,
en
número
de
aparatos,
accesibilidad
de
estos
teléfonos
por
los
usuarios
con
discapacidades
y
calidad
de
los
servicios,
y
que
sea
posi-
ble
efectuar
gratuitamente
llamadas
de
emergencia
des-
de
los
teléfonos
públicos
de
pago
sin
tener
que
utilizar
ninguna
forma
de
pago,
utilizando
el
número
único
de
llamadas
de
emergencia
112
y
otros
números
de
emer-
gencia
españoles.
d)
Que
los
usuarios
finales
con
discapacidad
tengan
acceso
al
servicio
telefónico
disponible
al
público
desde
una
ubicación
fija
y
a
los
demás
elementos
del
servicio
universal
citados
en
este
artículo
en
condiciones
equi-
parables
a
las
que
se
ofrecen
al
resto
de
usuarios
finales.
e)
Que,
cuando
así
se
establezca
reglamentariamen-
te,
se
ofrezcan
a
los
consumidores
que
sean
personas
físicas,
de
acuerdo
con condiciones transparentes, públi-
cas
y
no
discriminatorias,
opciones
o paquetes de tarifas
que
difieran
de
las
aplicadas
en
condiciones
normales
de
explotación
comercial,
con
objeto
de
garantizar,
en
particular,
que
las
personas
con
necesidades
sociales
especiales
puedan
tener
acceso
al
servicio
telefónico
disponible
al
público
o
hacer
uso
de
éste.
f)
Que
se
apliquen,
cuando
proceda,
opciones
tari-
farias
especiales
o
limitaciones
de
precios,
tarifas
comu-
nes,
equiparación
geográfica
u
otros
regímenes
simila-
res,
de
acuerdo
con
condiciones
transparentes,
públicas
y
no
discriminatorias.