38896
Martes
4
noviembre
2003
BOE
núm.
264
En
defecto
de
dichas
normas,
la
Comisión
del
Mer-
cado
de
las
Telecomunicaciones
fomentará
la
aplicación
de
las
normas,
especificaciones
o
recomendaciones
que
se
aprueben
por
los
organismos
europeos
o,
en
ausencia
de
éstas,
por
los
organismos
internacionales
de
norma-
lización.
CAPÍTULO
IV
Numeración,
direccionamiento
y
denominación
Artículo
16.
Principios
generales.
1.
Para
los
servicios
de
comunicaciones
electróni-
cas
disponibles
al
público
se
proporcionarán
los
números
y
direcciones
que
se
necesiten
para
permitir
su
efectiva
prestación,
tomándose
esta
circunstancia
en
conside-
ración
en
los
planes
nacionales
de
numeración
y
direc-
cionamiento,
respectivamente.
2.
Sin
perjuicio
de
lo
dispuesto
en
el
apartado
ante-
rior,
la
regulación
de
los
nombres
de
dominio
de
internet
bajo
el
indicativo
del
país
correspondiente
a
España
(«.es»)
se
regirá
por
su
normativa
específica.
3.
Corresponde
al
Gobierno
la
aprobación
de
los
planes
nacionales
de
numeración
y,
en
su
caso,
de
direc-
cionamiento
y
nombres,
teniendo
en
cuenta
las
deci-
siones
aplicables
que
se
adopten
en
el
seno
de
las
orga-
nizaciones
y
los
foros
internacionales.
El
procedimiento
y
los
plazos
para
la
asignación
de
números,
así
como
las
condiciones
asociadas
al
uso
de
los
números,
que
serán
no
discriminatorias,
proporcionadas
y
transparen-
tes,
se
establecerán
reglamentariamente.
Transcurrido
el
plazo
máximo
sin
haberse
notificado
la
resolución
expresa,
se
podrá
entender
desestimada
la
solicitud
por
silencio
administrativo.
4.
Corresponde
a
la
Comisión
del
Mercado
de
las
Telecomunicaciones
la
gestión
y
control
de
los
planes
nacionales
de
numeración
y
de
códigos
de
puntos
de
señalización.
Mediante
real
decreto
se
determinarán
las
entidades
encargadas
de
la
gestión
y
control
de
otros
planes
nacionales
de
direccionamiento
y,
en
su
caso,
de
nombres.
5.
Los
operadores
a
los
que
se
haya
asignado
una
serie
de
números
no
podrán
discriminar
a
otros
ope-
radores
en
lo
que
se
refiere
a
las
secuencias
de
números
utilizadas
para
dar
acceso
a
los
servicios
de
éstos.
6.
Los
operadores
que
exploten
redes
públicas
tele-
fónicas
o
presten
servicios
telefónicos
disponibles
al
público
deberán
cursar
las
llamadas
que
se
efectúen
a
los
rangos
de
numeración
telefónica
nacional,
al
espa-
cio
europeo
de
numeración
telefónica
y
a
otros
rangos
de
numeración
internacional,
en
los
términos
que
se
especifiquen
en
los
planes
nacionales
de
numeración
o
en
sus
disposiciones
de
desarrollo.
7.
La
asignación
de
recursos
públicos
de
numera-
ción
no
supondrá
el
otorgamiento
de
más
derechos
que
el
de
su
uso
conforme
a
lo
que
se
establece
en
esta
ley.
Todos
los
operadores
y,
en
su
caso,
los
fabricantes
y
los
comerciantes
estarán
obligados
a
tomar
las
medi-
das
necesarias
para
el
cumplimiento
de
las
decisiones
que
se
adopten
por
el
Ministerio
de
Ciencia
y
Tecnología
o
por
la
Comisión
del
Mercado
de
las
Telecomunica-
ciones,
en
el
ámbito
de
sus
respectivas
competencias
sobre
numeración,
direcciones
y
nombres.
Los
usuarios
finales
tendrán,
en
los
términos
que
determine
la
normativa
de
desarrollo
de
la
ley,
acceso
a
la
numeración.
Esta
normativa
podrá
prever,
cuando
esté
justificado,
el
acceso
por
los
usuarios
finales
a
los
números
de
forma
directa
e
independiente
de
los
ope-
radores
para
determinados
rangos
que
se
definan
en
los
planes
nacionales
de
numeración
o
en
sus
dispo-
siciones
de
desarrollo.
Artículo
17.
Planes
nacionales.
1.
Los
planes
nacionales
y
sus
disposiciones
de
desarrollo
designarán
los
servicios
para
los
que
puedan
utilizarse
los
números
y,
en
su
caso,
direcciones
y
nom-
bres
correspondientes,
incluido
cualquier
requisito
rela-
cionado
con
la
prestación
de
tales
servicios.
2.
El
contenido
de
los
citados
planes
y
el
de
los
actos
derivados
de
su
desarrollo
y
gestión
serán
públicos,
salvo
en
lo
relativo
a
materias
que
puedan
afectar
a
la
seguridad
nacional.
3.
A
fin
de
cumplir
con
las
obligaciones
y
recomen-
daciones
internacionales
o
para
garantizar
la
disponi-
bilidad
suficiente
de
números,
direcciones
y
nombres,
el
Ministerio
de
Ciencia
y
Tecnología,
de
oficio
o
a
ins-
tancia
de
la
entidad
encargada
de
la
gestión
y
control
del
plan
nacional
correspondiente
y
mediante
orden
ministerial
publicada
en
el
«Boletín
Oficial
del
Estado»,
podrá
modificar
la
estructura
y
la
organización
de
los
planes
nacionales
o,
en
ausencia
de
éstos
o
de
planes
específicos
para
cada
servicio,
establecer
medidas
sobre
la
utilización
de
los
recursos
numéricos
y
alfanuméricos
necesarios
para
la
prestación
de
los
servicios.
Se
habrán
de
tener
en
cuenta,
a
tales
efectos,
los
intereses
de
los
afectados
y
los
gastos
de
adaptación
que,
de
todo
ello,
se
deriven
para
los
operadores
y
para
los
usuarios.
Las
modificaciones
que
se
pretendan
realizar
deberán
ser
publicadas
antes
de
su
entrada
en
vigor
y
con
una
ante-
lación
suficiente.
4.
Los
planes
nacionales
y
sus
disposiciones
de
desarrollo
podrán
establecer
procedimientos
de
selec-
ción
competitiva
o
comparativa
para
la
asignación
de
números
y
nombres
con
valor
económico
excepcional.
Artículo
18.
Conservación
de
los
números
telefónicos
por
los
abonados.
Los
operadores
que
exploten
redes
públicas
telefó-
nicas
o
presten
servicios
telefónicos
disponibles
al
públi-
co
garantizarán
que
los
abonados
a
dichos
servicios
pue-
dan
conservar,
previa
solicitud,
los
números
que
les
hayan
sido
asignados,
con
independencia
del
operador
que
preste
el
servicio.
Mediante
real
decreto
se
fijarán
los
supuestos
a
los
que
sea
de
aplicación
la
conservación
de
números,
así
como
los
aspectos
técnicos
y
admi-
nistrativos
necesarios
para
que
ésta
se
lleve
a
cabo.
Los
costes
derivados
de
la
actualización
de
los
ele-
mentos
de
la
red
y
de
los
sistemas
necesarios
para
hacer
posible
la
conservación
de
los
números
deberán
ser
sufragados
por
cada
operador
sin
que,
por
ello,
tengan
derecho
a
percibir
indemnización
alguna.
Los
demás
cos-
tes
que
produzca
la
conservación
de
los
números
tele-
fónicos
se
repartirán,
a
través
del
oportuno
acuerdo,
entre
los
operadores
afectados
por
el
cambio.
A
falta
de
acuerdo,
resolverá
la
Comisión
del
Mercado
de
las
Telecomunicaciones.
Los
precios
de
interconexión
para
la
aplicación
de
las
facilidades
de
conservación
de
los
números
habrán
de
estar
orientados
en
función
de
los
costes
y,
en
caso
de
imponerse
cuotas
directas
a
los
abonados,
no
deberán
tener,
en
ningún
caso,
efec-
tos
disuasorios
para
el
uso
de
dichas
facilidades.
Artículo
19.
Selección
de
operador.
Los
operadores
que,
de
conformidad
con
el
artícu-
lo
10,
hayan
sido
declarados
con
poder
significativo
en
el
suministro
de
conexión
a
la
red
telefónica
pública
y
utilización
de
ésta
desde
una
ubicación
fija,
permitirán
a
sus
abonados,
en
los
términos
que
reglamentariamente