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BOE
núm.
264
Martes
4
noviembre
2003
38895
CAPÍTULO
III
Acceso
a
las
redes
y
recursos
asociados
e
interconexión
Artículo
11.
Principios
generales
aplicables
al
acceso
a
las
redes
y
recursos
asociados
y
a
su
interconexión.
1.
Este
capítulo
y
su
desarrollo
reglamentario
serán
aplicables
a
la
interconexión
y
a
los
accesos
a
redes
públicas
de
comunicaciones
electrónicas
y
a
sus
recursos
asociados,
salvo
que
el
beneficiario
del
acceso
sea
un
usuario
final.
2.
Los
operadores
de
redes
públicas
de
comunica-
ciones
electrónicas
tendrán
el
derecho
y,
cuando
se
solicite
por
otros
operadores
de
redes
públicas
de
comu-
nicaciones
electrónicas,
la
obligación
de
negociar
la
interconexión
mutua
con
el
fin
de
prestar
servicios
de
comunicaciones
electrónicas
disponibles
al
público,
con
el
objeto
de
garantizar
así
la
prestación
de
servicios
y
su
interoperabilidad.
3.
No
existirán
restricciones
que
impidan
que
los
operadores
negocien
entre
acuerdos
de
acceso
o
inter-
conexión.
La
persona
física
o
jurídica
habilitada
para
explotar
redes
o
prestar
servicios
en
otro
Estado
miem-
bro
de
la
Unión
Europea
que
solicite
acceso
o
inter-
conexión
en
España
no
necesitará
llevar
a
cabo
la
noti-
ficación
a
la
que
se
refiere
el
artículo
6
de
la
ley,
cuando
no
explote
redes
ni
preste
servicios
de
comunicaciones
electrónicas
en
el
territorio
nacional.
4.
La
Comisión
del
Mercado
de
las
Telecomunica-
ciones
podrá
intervenir
en
las
relaciones
entre
opera-
dores,
a
petición
de
cualquiera
de
las
partes
implicadas,
o
de
oficio
cuando
esté
justificado,
con
objeto
de
fomen-
tar
y,
en
su
caso,
garantizar
la
adecuación
del
acceso,
la
interconexión
y
la
interoperabilidad
de
los
servicios,
así
como
la
consecución
de
los
objetivos
establecidos
en
el
artículo
3.
Asimismo,
el
Ministerio
de
Ciencia
y
Tecnología
podrá
actuar,
en
el
ámbito
de
sus
compe-
tencias,
para
conseguir
los
citados
objetivos.
5.
Las
obligaciones
y
condiciones
que
se
impongan
de
conformidad
con
este
capítulo
serán
objetivas,
trans-
parentes,
proporcionadas
y
no
discriminatorias.
6.
Los
operadores
que
obtengan
información
de
otros,
en
el
proceso
de
negociación
de
acuerdos
de
acce-
so
o
interconexión,
destinarán
dicha
información
exclu-
sivamente
a
los
fines
para
los
que
les
fue
facilitada
y
respetarán
en
todo
momento
la
confidencialidad
de
la
información
transmitida
o
almacenada,
en
especial
res-
pecto
de
terceros,
incluidos
otros
departamentos
de
la
propia
empresa,
filiales
o
asociados.
Artículo
12.
Condiciones
aplicables
al
acceso
a
las
redes
y
recursos
asociado
s
y
a
s
u
interconexión.
1.
Cuando
se
impongan
obligaciones
a
un
operador
de
redes
públicas
de
comunicaciones
electrónicas
para
que
facilite
acceso,
la
Comisión
del
Mercado
de
las
Tele-
comunicaciones
podrá
establecer
determinadas
condi-
ciones
técnicas
u
operativas
al
citado
operador
o
a
los
beneficiarios
de
dicho
acceso
cuando
ello
sea
necesario
para
garantizar
el
funcionamiento
normal
de
la
red,
con-
forme
se
establezca
reglamentariamente.
2.
La
Comisión
del
Mercado
de
las
Telecomunica-
ciones,
en
la
medida
en
que
sea
necesario
garantizar
la
posibilidad
de
conexión
de
extremo
a
extremo,
podrá
imponer
obligaciones
a
los
operadores
que
controlen
el
acceso
a
los
usuarios
finales,
incluida,
en
casos
jus-
tificados,
la
obligación
de
interconectar
sus
redes
cuando
no
lo
hayan
hecho.
Artículo
13.
Obligaciones
aplicables
a
los
operadores
con
poder
significativo
en
mercados
de
referencia.
1.
La
Comisión
del
Mercado
de
las
Telecomunica-
ciones,
en
la
forma
y
en
las
condiciones
que
se
deter-
minen
en
desarrollo
del
apartado
6
del
artículo
10,
podrá
imponer
a
los
operadores
que,
de
conformidad
con
dicho
artículo,
hayan
sido
declarados
con
poder
significativo
en
el
mercado
obligaciones
en
materia
de:
a)
Transparencia,
en
relación
con
la
interconexión
y
el
acceso,
conforme
a
las
cuales
los
operadores
debe-
rán
hacer
público
determinado
tipo
de
información,
como
la
relativa
a
contabilidad,
especificaciones
técni-
cas,
características
de
las
redes,
condiciones
de
sumi-
nistro
y
utilización,
y
precios.
En
particular,
cuando
se
impongan
obligaciones
de
no
discriminación
a
un
ope-
rador,
se
le
podrá
exigir
que
publique
una
oferta
de
referencia.
b)
No
discriminación,
que
garantizarán,
en
particu-
lar,
que
el
operador
aplique
condiciones
equivalentes
en
circunstancias
semejantes
a
otros
operadores
que
presten
servicios
equivalentes
y
proporcione
a
terceros
servicios
e
información
de
la
misma
calidad
que
los
que
proporcione
para
sus
propios
servicios
o
los
de
sus
filiales
o
asociados
y
en
las
mismas
condiciones.
c)
Separación
de
cuentas,
en
el
formato
y
con
la
metodología
que,
en
su
caso,
se
especifiquen.
d)
Acceso
a
recursos
específicos
de
las
redes
y
a
su
utilización.
e)
Control
de
precios,
tales
como
la
orientación
de
los
precios
en
función
de
los
costes,
y
contabilidad
de
costes,
para
evitar
precios
excesivos
o
la
compresión
de
los
precios
en
detrimento
de
los
usuarios
finales.
2.
En
circunstancias
excepcionales
y
debidamente
justificadas,
la
Comisión
del
Mercado
de
las
Telecomu-
nicaciones,
previo
sometimiento
al
mecanismo
de
con-
sulta
previsto
en
la
disposición
adicional
octava,
podrá
imponer
obligaciones
relativas
al
acceso
o
a
la
inter-
conexión
que
no
se
limiten
a
las
materias
enumeradas
en
el
apartado
anterior,
así
como
a
operadores
que
no
hayan
sido
declarados
con
poder
significativo
en
el
mer-
cado.
Artículo
14.
Resolución
de
conflictos.
1.
De
los
conflictos
en
materia
de
obligaciones
de
interconexión
y
acceso
derivadas
de
esta
ley
y
de
sus
normas
de
desarrollo
conocerá la Comisión del Mercado
de
las
Telecomunicaciones.
Ésta,
previa
audiencia
de
las
partes,
dictará
resolución
vinculante
sobre
los
extremos
objeto
del
conflicto,
en
el
plazo
máximo
de
cuatro
meses
a
partir
del
momento
en
que
se
pida
su
intervención,
sin
perjuicio
de
que
puedan
adoptarse
medidas
provi-
sionales
hasta
el
momento
en
que
se
dicte
la
resolución
definitiva.
2.
En
caso
de
producirse
un
conflicto
transfronterizo
en
el
que
una
de
las
partes
esté
radicada
en
otro
Estado
miembro
de
la
Unión
Europea,
la
Comisión
del
Mercado
de
las
Telecomunicaciones,
en
caso
de
que
cualquiera
de
las
partes
así
lo
solicite,
coordinará,
en
los
términos
que
se
establezcan
mediante
real
decreto,
sus
esfuerzos
para
encontrar
una
solución
al
conflicto
con
la
otra
u
otras
autoridades
nacionales
de
reglamentación
afecta-
das.
Artículo
15.
Normas
técnicas.
La
Comisión
del
Mercado
de
las
Telecomunicaciones,
en
los
acuerdos
de
acceso
e
interconexión,
fomentará
el
uso
de
las
normas
o
especificaciones
técnicas
iden-
tificadas
en
la
relación
que
la
Comisión
Europea
elabore
a
tal
efecto,
que
se
publicarán
en
el
«Boletín
Oficial
del
Estado»
cuando
hayan
sido
declaradas
de
uso
obliga-
torio,
para
garantizar
la
interoperabilidad
de
los
servicios
y
para
potenciar
la
libertad
de
elección
de
los
usuarios.