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38894
Martes
4
noviembre
2003
BOE
núm.
264
o
exclusivos
para
la
prestación
de
servicios
en
otro
sector
económico
y
que
exploten
redes
públicas
o
presten
servi-
cios
de
comunicaciones
electrónicas
disponibles
al
públi-
co
deberán
llevar
cuentas
separadas
y
auditadas
para
sus
actividades
de
comunicaciones
electrónicas,
o
esta-
blecer
una
separación
estructural
para
las
actividades
asociadas
con
la
explotación
de
redes
o
la
prestación
de
servicios
de
comunicaciones
electrónicas.
Mediante
real
decreto
podrá
establecerse
la
exención
de
esta
obli-
gación
para
las
entidades
cuyo
volumen
de
negocios
anual
en
actividades
asociadas
con
las
redes
o
servicios
de
comunicaciones
electrónicas
sea
inferior
a
50
millo-
nes
de
euros.
4.
La
explotación
de
redes
o
la
prestación
de
servi-
cios
de
comunicaciones
electrónicas
por
las
Adminis-
traciones
públicas,
directamente
o
a
través
de
socieda-
des
en
cuyo
capital
participen
mayoritariamente,
se
ajus-
tará
a
lo
dispuesto
en
esta
ley
y
sus
normas
de
desarrollo
y
se
realizará
con
la
debida
separación
de
cuentas
y
con
arreglo
a
los
principios
de
neutralidad,
transparencia
y
no
discriminación.
La
Comisión
del
Mercado
de
las
Telecomunicaciones
podrá
imponer
condiciones
espe-
ciales
que
garanticen
la
no
distorsión
de
la
libre
com-
petencia.
Artículo
9.
Obligaciones
de
suministro
de
información.
1.
Las
Autoridades
Nacionales
de
Reglamentación
podrán,
en
el
ámbito
de
su
actuación,
requerir
a
las
per-
sonas
físicas
o
jurídicas
que
exploten
redes
o
presten
servicios
de
comunicaciones
electrónicas,
la
información
necesaria
para
el
cumplimiento
de
alguna
de
las
siguien-
tes
finalidades:
a)
Comprobar
el
cumplimiento
de
las
obligaciones
que
resulten
de
los
derechos
de
uso
del
dominio
público
radioeléctrico,
de
la
numeración
o
de
la
ocupación
del
dominio
público
o
de
la
propiedad
privada.
b)
Satisfacer
necesidades
estadísticas
o
de
análisis.
c)
Evaluar
la
procedencia
de
las
solicitudes
de
dere-
chos
de
uso
del
dominio
público
radioeléctrico
y
de
la
numeración.
d)
La
publicación
de
síntesis
comparativas
sobre
precios
y
calidad
de
los
servicios,
en
interés
de
los
usuarios.
e)
Elaborar
análisis
que
permitan
la
definición
de
los
mercados
de
referencia,
la
determinación
de
los
ope-
radores
encargados
de
prestar
el
servicio
universal
y
el
establecimiento
de
condiciones
específicas
a
los
ope-
radores
con
poder
significativo
de
mercado
en
aquéllos.
f)
Cumplir
los
requerimientos
que
vengan
impuestos
en
el
ordenamiento
jurídico.
g)
Comprobar
el
cumplimiento
del
resto
de
obliga-
ciones
nacidas
de
esta
ley.
Esta
información,
excepto
aquella
a
la
que
se
refiere
el
párrafo
c),
no
podrá
exigirse
antes
del
inicio
de
la
actividad
y
se
suministrará
en
el
plazo
que
se
establezca
en
cada
requerimiento,
atendidas
las
circunstancias
del
caso.
Las
Autoridades
Nacionales
de
Reglamentación
garantizarán
la
confidencialidad
de
la
información
sumi-
nistrada
que
pueda
afectar
al
secreto
comercial
o
indus-
trial.
2.
Las
solicitudes
de
información
que
se
realicen
de
conformidad
con
el
apartado
anterior
habrán
de
ser
motivadas
y
proporcionadas
al
fin
perseguido.
CAPÍTULO
II
Mercados
de
referencia
y
operadores
con
poder
significativo
en
el
mercado
Artículo
10.
Mercados
de
referencia
y
operadores
con
poder
significativo
en
el
mercado.
1.
La
Comisión
del
Mercado
de
las
Telecomunica-
ciones,
teniendo
en
cuenta
las
Directrices
de
la
Comisión
Europea
para
el
análisis
de
mercados
y
determinación
de
operadores
con
peso
significativo
en
el
mercado,
así
como
la
Recomendación
de
Mercados
Relevantes,
defi-
nirá,
mediante
resolución
publicada
en
el
«Boletín
Oficial
del
Estado»,
los
mercados
de
referencia
relativos
a
redes
y
servicios
de
comunicaciones
electrónicas,
entre
los
que
se
incluirán
los
correspondientes
mercados
de
referencia
al
por
mayor
y
al
por
menor,
y
el
ámbito
geográfico
de
los
mismos,
cuyas
características
pueden
justificar
la
imposición
de
obligaciones
específicas.
2.
Asimismo,
la
Comisión
del
Mercado
de
las
Tele-
comunicaciones
llevará
a
cabo,
como
mínimo
cada
dos
años,
un
análisis
de
los
citados
mercados,
teniendo
en
cuenta
las
directrices
establecidas
por
la
Comisión
Euro-
pea.
Dicho
análisis
se
realizará
previo
informe
del
Servicio
de
Defensa
de
la
Competencia.
3.
El
análisis
a
que
se
refiere
el
apartado
anterior
tendrá
como
finalidad
determinar
si
los
distintos
mer-
cados
de
referencia
se
desarrollan
en
un
entorno
de
competencia
efectiva.
En
caso
contrario,
la
Comisión
del
Mercado
de
las
Telecomunicaciones
identificará
y
hará
públicos
el
operador
u
operadores
que
poseen
un
poder
significativo
en
cada
mercado
considerado.
Cuando
un
operador
u
operadores
tengan,
individual
o
conjuntamente,
poder
significativo
en
un
mercado
de
referencia,
la
Comisión
del
Mercado
de
las
Telecomu-
nicaciones
podrá
declarar
que
lo
tienen
también
en
otro
mercado
de
referencia
estrechamente
relacionado
con
el
anterior
cuando
los
vínculos
entre
ambos
sean
tales
que
resulte
posible
hacer
que
el
poder
que
se
tiene
en
un
mercado
produzca
repercusiones
en
el
otro,
refor-
zando
de
esta
manera
el
poder
en
el
mercado
del
ope-
rador.
4.
En
aquellos
mercados
en
que
se
constate
la
inexistencia
de
un
entorno
de
competencia
efectiva,
la
Comisión
del
Mercado
de
las
Telecomunicaciones
podrá
imponer,
mantener
o
modificar
determinadas
obligacio-
nes
específicas
a
los
operadores
que,
de
conformidad
con
el
apartado
anterior,
hayan
sido
identificados
como
operadores
con
poder
significativo
en
dichos
mercados.
En
la
imposición
de
dichas
obligaciones
se
otorgará
pre-
ferencia
a
las
medidas
en
materia
de
acceso,
interco-
nexión,
selección
y
preselección
frente
a
otras
con
mayor
incidencia
en
la
libre
competencia.
Las
obligaciones
específicas
a
que
se
refieren
los
párrafos
anteriores
se
basarán
en
la
naturaleza
del
problema
identificado,
serán
proporcionadas
y
estarán
justificadas
en
el
cumplimiento
de
los
objetivos
del
artículo
3
de
esta
ley.
Dichas
obligaciones
se
mantendrán
en
vigor
durante
el
tiempo
estrictamente
imprescindible.
A
la
hora
de
imponer
obligaciones
específicas,
se
tomarán
en
consideración,
en
su
caso,
las
condiciones
peculiares
presentes
en
nuevos
mercados
en
expansión,
esto
es,
aquellos
con
perspectivas
de
crecimiento
ele-
vadas
y
niveles
reducidos
de
contratación
por
los
usua-
rios
y
en
los
que
todavía
no
se
ha
alcanzado
una
estruc-
tura
estable,
para
evitar
que
se
limite
o
retrase
su
desarro-
llo.
5.
En
los
mercados
en
los
que
se
constate
la
exis-
tencia
de
competencia
efectiva,
la
Comisión
del
Mercado
de
las
Telecomunicaciones
suprimirá
las
obligaciones
específicas
que,
en
su
caso,
tuvieran
impuestas
los
ope-
radores
por
haber
sido
declarados
con
poder
significativo
en
dichos
mercados.
6.
Reglamentariamente,
el
Gobierno
establecerá
las
obligaciones
específicas
para
los
mercados
de
referencia
previstas
en
este
artículo,
entre
las
que
se
incluirán
las
recogidas
en
el
artículo
13
de
esta
ley
y
las
relativas
a
los
mercados
al
por
menor,
así
como
las
condiciones
para
su
imposición,
modificación
o
supresión.