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BOE
núm.
264
Martes
4
noviembre
2003
38893
4.
Los
bienes
muebles
o
inmuebles
vinculados
a
los
centros,
establecimientos
y
dependencias
afectos
a
la
explotación
de
las
rede
s
y
a
l
a
prestación
de
los
servi-
cios
de
telecomunicaciones
dispondrán
de
las
medidas
y
sistemas
de
seguridad,
vigilancia,
difusión
de
infor-
mación,
prevención
de
riesgos
y
protección
que
se
deter-
minen
por
el
Gobierno,
a
propuesta
de
los
Ministerios
de
Defensa,
del
Interior
o
de
Ciencia
y
Tecnología,
dentro
del
ámbito
de
sus
respectivas
competencias.
Estas
medi-
das
y
sistemas
deberán
estar
disponibles
en
las
situa-
ciones
de
normalidad
o
en
las
de
crisis,
así
como
en
los
supuestos
contemplados
en
la
Ley
Orgánica
4/1981,
de
1
de
junio,
reguladora
de
los
Estados
de
Alarma,
Excepción
y
Sitio,
y
en
la
Ley
2/1985,
de
21
de
enero,
de
Protección
Civil.
5.
El
Gobierno,
con
carácter
excepcional
y
transi-
torio,
podrá
acordar
la
asunción
por
la
Administración
General
del
Estado
de
la
gestión
directa
de
determinados
servicios
o
de
la
explotación
de
ciertas
redes
de
comu-
nicaciones
electrónicas,
de
acuerdo
con
el
texto
refun-
dido
de
la
Ley
de
Contratos
de
las
Administraciones
Públicas,
aprobado
por
el
Real
Decreto
Legislativo
2/2000,
de
16
de
junio,
para
garantizar
la
seguridad
pública
y
la
defensa
nacional.
Asimismo,
en
el
caso
de
incumplimiento
de
las
obligaciones
de
servicio
público
a
las
que
se
refiere
el
título
III
de
esta
ley,
el
Gobierno,
previo
informe
preceptivo
de
la
Comisión
del
Mercado
de
las
Telecomunicaciones,
e
igualmente
con
carácter
excepcional
y
transitorio,
podrá
acordar
la
asunción
por
la
Administración
General
del
Estado
de
la
gestión
directa
de
los
correspondientes
servicios
o
de
la
explotación
de
las
correspondientes
redes.
En
este
último
caso,
podrá,
con
las
mismas
condiciones,
intervenir
la
pres-
tación
de
los
servicios
de
comunicaciones
electrónicas.
Los
acuerdos
de
asunción
de
la
gestión
directa
del
servicio
y
de
intervención
de
éste
o
los
de
intervenir
o
explotar
las
redes
a
los
que
se
refiere
el
párrafo
anterior
se
adoptarán
por
el
Gobierno
por
propia
iniciativa
o
a
instancia
de
una
Administración
pública
territorial.
En
este
último
caso
será
preciso
que
la
Administración
públi-
ca
territorial
tenga
competencias
en
materia
de
segu-
ridad
o
para
la
prestación
de
los
servicios
públicos
afec-
tados
por
el
anormal
funcionamiento
del
servicio
o
de
la
red
de
comunicaciones
electrónicas.
En
el
supuesto
de
que
el
procedimiento
se
inicie
a
instancia
de
una
Administración
distinta
de
la
del
Estado,
aquélla
tendrá
la
consideración
de
interesada
y
podrá
evacuar
informe
con
carácter
previo
a
la
resolución
final.
6.
La
regulación
contenida
en
esta
ley
se
entiende
sin
perjuicio
de
lo
previsto
en
la
normativa
específica
sobre
telecomunicaciones
relacionadas
con
la
seguridad
pública
y
la
defensa
nacional.
TÍTULO
II
Explotación
de
redes
y
prestación
de
servicios
de
comunicaciones
electrónicas
en
régimen
de
libre
competencia
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
5.
Principios
aplicables.
1.
La
explotación
de
las
redes
y
la
prestación
de
los
servicios
de
comunicaciones
electrónicas
se
realizará
en
régimen
de
libre
competencia
sin
más
limitaciones
que
las
establecidas
en
esta
ley
y
su
normativa
de
desarrollo.
2.
La
adquisición
de
los
derechos
de
uso
de
dominio
público
radioeléctrico,
de
ocupación
del
dominio
público
o
de
la
propiedad
privada
y
de
los
recursos
de
nume-
ración
necesarios
para
la
explotación
de
redes
y
para
la
prestación
de
servicios
de
comunicaciones
electró-
nicas
deberá
realizarse
conforme
a
lo
dispuesto
en
su
normativa
específica.
Artículo
6.
Requisitos
exigibles
para
la
explotación
de
las
redes
y
la
prestación
de
los
servicios
de
comu-
nicaciones
electrónicas.
1.
Podrán
explotar
redes
y
prestar
servicios
de
comunicaciones
electrónicas
a
terceros
las
personas
físi-
cas
o
jurídicas
nacionales
de
un
Estado
miembro
de
la
Unión
Europea
o
con
otra
nacionalidad,
cuando,
en
el
segundo
caso,
así
esté
previsto
en
los
acuerdos
inter-
nacionales
que
vinculen
al
Reino
de
España.
Para
el
resto
de
personas
físicas
o
jurídicas,
el
Gobierno
podrá
auto-
rizar
excepciones
de
carácter
general
o
particular
a
la
regla
anterior.
En
todo
caso,
las
personas
físicas
o
jurídicas
que
exploten
redes
o
presten
servicios
de
comunicaciones
electrónicas
a
terceros
deberán
designar
una
persona
responsable
a
efecto
de
notificaciones
domiciliada
en
España,
sin
perjuicio
de
lo
que
puedan
prever
los
acuer-
dos
internacionales.
2.
Los
interesados
en
la
explotación
de
una
deter-
minada
red
o
en
la
prestación
de
un
determinado
servicio
de
comunicaciones
electrónicas
deberán,
con
anterio-
ridad
al
inicio
de
la
actividad,
notificarlo
fehacientemente
a
la
Comisión
del
Mercado
de
las
Telecomunicaciones
en
los
términos
que
se
determinen
mediante
real
decreto,
sometiéndose
a
las
condiciones
previstas
para
el
ejer-
cicio
de
la
actividad
que
pretendan
realizar.
Quedan
exen-
tos
de
esta
obligación
quienes
exploten
redes
y
se
pres-
ten
servicios
de
comunicaciones
electrónicas
en
régimen
de
autoprestación.
3.
Cuando
la
Comisión
del
Mercado
de
las
Tele-
comunicaciones
constate
que
la
notificación
no
reúne
los
requisitos
establecidos
en
el
apartado
anterior,
dic-
tará
resolución
motivada
en
un
plazo
máximo
de
15
días,
no
teniendo
por
realizada
aquélla.
Artículo
7.
Registro
de
operadores.
Se
crea,
dependiente
de
la
Comisión
del
Mercado
de
las
Telecomunicaciones,
el
Registro
de
operadores.
Dicho
registro
será
de
carácter
público
y
su
regulación
se
hará
por
real
decreto.
En
él
deberán
inscribirse
los
datos
relativos
a
las
personas
físicas
o
jurídicas
que
hayan
notificado
su
intención
de
explotar
redes
o
prestar
servicios
de
comunicaciones
electrónicas,
las
condicio-
nes
para
desarrollar
la
actividad
y
sus
modificaciones.
Artículo
8.
Condiciones
para
la
prestación
de
servicios
o
la
explotación
de
redes
de
comunicaciones
elec-
trónicas.
1.
La
explotación
de
las
redes
y
la
prestación
de
los
servicios
de
comunicaciones
electrónicas
se
sujeta-
rán
a
las
condiciones
previstas
en
esta
ley
y
su
normativa
de
desarrollo,
entre
las
cuales
se
incluirán
las
de
sal-
vaguarda
de
los
derechos
de
los
usuarios
finales.
2.
Con
arreglo
a
los
principios
de
objetividad
y
de
proporcionalidad,
el
Gobierno
podrá
modificar
las
con-
diciones
impuestas
previa
audiencia
de
los
interesados,
del
Consejo
de
Consumidores
y
Usuarios
y,
en
su
caso,
de
las asociaciones más representativas de los restantes
usuarios,
e
informe
de
la
Comisión
del
Mercado
de
las
Telecomunicaciones.
La
modificación
se
realizará
mediante
real
decreto,
que
establecerá
un
plazo
para
que
los
operadores
se
adapten
a
aquélla.
3.
Las
entidades
públicas
o
privadas
que,
de
acuer-
do
con
la
legislación
vigente,
tengan
derechos
especiales