38892
Martes
4
noviembre
2003
BOE
núm.
264
En
sus
disposiciones
adicionales
y
transitorias,
la
ley
aborda
ciertos
problemas
derivados
de
su
entrada
en
vigor
o
conexos
con
esta
regulación.
Entre
ellos,
cabe
destacar
la
adaptación
automática
prevista
para
los
títu-
los
habilitantes
anteriores
a
esta
ley,
que
será
llevada
a
cabo
por
la
Comisión
del
Mercado
de
las
Telecomu-
nicaciones.
TÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
1.
Objeto
de
la
ley.
1.
El
objeto
de
esta
ley
es
la
regulación
de
las
tele-
comunicaciones,
que
comprenden
la
explotación
de
las
redes
y
la
prestación
de
los
servicios
de
comunicaciones
electrónicas
y
los
recursos
asociados,
de
conformidad
con
el
artículo
149.1.21.
a
de
la
Constitución.
2.
Quedan
excluidos
del
ámbito
de
esta
ley
el
régi-
men
aplicable
a
los
contenidos
de
carácter
audiovisual
transmitidos
a
través
de
las
redes,
así
como
el
ré-
gimen
básico
de
los
medios
de
comunicación
social
de
naturaleza
audiovisual
a
que
se
refiere
el
ar-
tículo
149.1.27.
a
de
la
Constitución.
Asimismo,
se
excluye
del
ámbito
de
esta
ley
la
regu-
lación
de
los
servicios
que
suministren
contenidos
trans-
mitidos
mediante
redes
y
servicios
de
comunicaciones
electrónicas,
de
las
actividades
que
consistan
en
el
ejer-
cicio
del
control
editorial
sobre
dichos
contenidos
y
los
servicios
de
la
Sociedad
de
la
Información,
regulados
en
la
Ley
34/2002,
de
11
de
julio,
de
servicios
de
la
sociedad
de
la
información
y
de
comercio
electrónico,
que
no
consistan,
en
su
totalidad
o
principalmente,
en
el
transporte
de
señales
a
través
de
redes
de
comu-
nicaciones
electrónicas.
Artículo
2.
Las
telecomunicaciones
como
servicios
de
interés
general.
1.
Las
telecomunicaciones
son
servicios
de
interés
general
que
se
prestan
en
régimen
de
libre
competencia.
2.
Sólo
tienen
la
consideración
de
servicio
público
o
están
sometidos
a
obligaciones
de
servicio
público
los
servicios
regulados
en
el
artículo
4
y
en
el
título
III
de
esta
ley.
La
imposición
de
obligaciones
de
servicio
público
per-
seguirá
la
consecución
de
los
objetivos
establecidos
en
el
artículo
3
de
esta
ley
y
podrá
recaer
sobre
los
ope-
radores
que
obtengan
derechos
de
ocupación
del
domi-
nio
público
o
de
la
propiedad
privada,
de
derechos
de
uso
del
dominio
público
radioeléctrico,
o
que
ostenten
la
condición
de
operador
con
poder
significativo
en
un
determinado
mercado
de
referencia.
Artículo
3.
Objetivos
y
principios
de
la
ley.
Los
objetivos
y
principios
de
esta
ley
son
los
si-
guientes:
a)
Fomentar
la
competencia
efectiva
en
los
merca-
dos
de
telecomunicaciones
y,
en
particular,
en
la
explo-
tación
de
las
redes
y
en
la
prestación
de
los
servicios
de
comunicaciones
electrónicas
y
en
el
suministro
de
los
recursos
asociados
a
ellos.
Todo
ello
promoviendo
una
inversión
eficiente
en
materia
de
infraestructuras
y
fomentando
la
innovación.
b)
Garantizar
el
cumplimiento
de
las
referidas
con-
diciones
y
de
las
obligaciones
de
servicio
público
en
la
explotación
de
redes
y
la
prestación
de
servicios
de
comunicaciones
electrónicas,
en
especial
las
de
servicio
universal.
c)
Promover
el
desarrollo
del
sector
de
las
teleco-
municaciones,
así
como
la
utilización
de
los
nuevos
servicios
y
el
despliegue
de
redes,
y
el
acceso
a
éstos,
en
condiciones
de
igualdad,
e
impulsar
la
cohesión
terri-
torial,
económica
y
social.
d)
Hacer
posible
el
uso
eficaz
de
los
recursos
limi-
tados
de
telecomunicaciones,
como
la
numeración
y
el
espectro
radioeléctrico,
y
la
adecuada
protección
de
este
último,
y
el
acceso
a
los
derechos
de
ocupación
de
la
propiedad
pública
y
privada.
e)
Defender
los
intereses
de
los
usuarios,
aseguran-
do
su
derecho
al
acceso
a
los
servicios
de
comunica-
ciones
electrónicas
en
adecuadas
condiciones
de
elec-
ción,
precio
y
calidad,
y
salvaguardar,
en
la
prestación
de
éstos,
la
vigencia
de
los
imperativos
constitucionales,
en
particular,
el
de
no
discriminación,
el
del
respeto
a
los
derechos
al
honor,
a
la
intimidad,
a
la
protección
de
los
datos
personales
y
al
secreto
en
las
comunica-
ciones,
el
de
la
protección
a
la
juventu
d
y
a
l
a
infancia
y
la
satisfacción
de
las
necesidades
de
los
grupos
con
necesidades
especiales,
tales
como
las
personas
con
dis-
capacidad.
A
estos
efectos,
podrán
imponerse
obliga-
ciones
a
los
prestadores
de
los
servicios
para
la
garantía
de
dichos
derechos.
f)
Fomentar,
en
la
medida
de
lo
posible,
la
neutra-
lidad
tecnológica
en
la
regulación.
g)
Promover
el
desarrollo
de
la
industria
de
produc-
tos
y
servicios
de
telecomunicaciones.
h)
Contribuir
al
desarrollo
del
mercado
interior
de
servicios
de
comunicaciones
electrónicas
en
la
Unión
Europea.
Artículo
4.
Servicios
de
telecomunicaciones
para
la
defensa
nacional
y
la
protección
civil.
1.
Las
redes,
servicios,
instalaciones
y
equipos
de
telecomunicaciones
que
desarrollen
actividades
esencia-
les
para
la
defensa
nacional
integran
los
medios
des-
tinados
a
ésta,
se
reservan
al
Estado
y
se
rigen
por
su
normativa
específica.
2.
El
Ministerio
de
Ciencia
y
Tecnología
es
el
órgano
de
la
Administración
General
del
Estado
con
competen-
cia,
de
conformidad
con
la
legislación
específica
sobre
la
materia
y
lo
establecido
en
esta
ley,
para
ejecutar,
en
la
medida
que
le
afecte,
la
política
de
defensa
nacional
en
el
sector
de
las
telecomunicaciones,
con
la
debida
coordinación
con
el
Ministerio
de
Defensa
y
siguiendo
los
criterios
fijados
por
éste.
En
el
marco
de
las
funciones
relacionadas
con
la
defensa
civil,
corresponde
al
Ministerio
de
Ciencia
y
Tec-
nología
estudiar,
planear,
programar,
proponer
y
ejecutar
cuantas
medidas
se
relacionen
con
su
aportación
a
la
defensa
nacional
en
el
ámbito
de
las
telecomunicaciones.
A
tales
efectos,
los
Ministerios
de
Defensa
y
de
Cien-
cia
y
Tecnología
coordinarán
la
planificación
del
sistema
de
telecomunicaciones
de
las
Fuerzas
Armadas,
a
fin
de
asegurar,
en
la
medida
de
lo
posible,
su
compati-
bilidad
con
los
servicios
civiles.
Asimismo
elaborarán
los
programas
de
coordinación
tecnológica
precisos
que
faciliten
la
armonización,
homologación
y
utilización,
con-
junta
o
indistinta,
de
los
medios,
sistemas
y
redes
civiles
y
militares
en
el
ámbito
de
las
telecomunicaciones.
Para
el
estudio
e
informe
de
estas
materias,
se
constituirán
los
órganos
interministeriales
que
se
consideren
ade-
cuados,
con
la
composición
y
competencia
que
se
deter-
minen
reglamentariamente.
3.
En
los
ámbitos
de
la
seguridad
pública
y
de
la
protección
civil,
en
su
específica
relación
con
el
uso
de
las
telecomunicaciones,
el
Ministerio
de
Ciencia
y
Tec-
nología
cooperará
con
el
Ministerio
del
Interior
y
con
los
órganos
responsables
de
las
comunidades
autóno-
mas
con
competencias
sobre
las
citadas
materias.