38918
Martes
4
noviembre
2003
BOE
núm.
264
del
dominio
público
radioeléctrico
conforme
a
la
re-
gulación
establecida
en
ella,
con
independencia
del
momento
en
que
se
otorgaran
los
títulos
habilitantes
que
dieron
derecho
a
dicha
reserva
y
de
la
duración
de
los
mismos.
Disposición
transitoria
sexta.
Régimen
transitorio
de
las
obligaciones
en
materia
de
televisión.
1.
Seguirán
siendo
aplicables
las
disposiciones
sobre
el
sistema
de
garantía
de
cobertura
de
los
servicios
soporte
de
los
servicios
de
televisión,
establecido
ac-
tualmente
en
la
Orden
de
9
de
marzo
de
2000,
por
la
que
se
aprueba
el
Reglamento
de
desarrollo
de
la
Ley
11/1998,
de
24
de
abril,
General
de
Telecomuni-
caciones,
en
lo
relativo
al
uso
del
dominio
público
radio-
eléctrico,
hasta
tanto
no
se
mantengan,
modifiquen
o
eliminen
a
través
del
procedimiento
de
fijación
de
mercados
de
referencia
y
poder
significativo
en
el
mer-
cado con obligaciones a los operadores
que
se
designen
establecido
en
esta
ley
o
se
impongan,
en
su
caso,
las
correspondientes
obligaciones
de
servicio
público.
2.
Igualmente
seguirán
siendo
aplicables
las
obli-
gaciones
contenidas
en
la
Ley
17/1997,
de
3
de
mayo,
por
la
que
se
incorpora
al
derecho
español
la
Directi-
va
95/47/CE,
del
Parlamento
Europeo
y
del
Consejo,
de
24
de
octubre
de
1995,
sobre
el
uso
de
normas
para
la
transmisión
de
señales
de
televisión
y
se
aprue-
ban
medidas
adicionales
para
la
liberalización
del
sector,
modificada
por
el
Real
Decreto
Ley
16/1997,
de
13
de
septiembre,
hasta
tanto
no
se
desarrollen
reglamen-
tariamente
los
apartado
s
1
y
2
d
e
l
a
disposición
adicional
séptima
de
esta
ley.
Lo
dispuesto
en
los
dos
apartados
anteriores
no
per-
judica
la
posibilidad
de
transformar
las
obligaciones
refe-
ridas
en
ellos
en
otras
obligaciones
de
servicio
público
conforme
al
artículo
25
de
esta
ley.
3.
Asimismo,
seguirán
siendo
aplicables
las
obliga-
ciones
de
transmisión
establecidas
en
los
párrafos
e),
f)
y
g)
del
apartado
1
del
artículo
11
de
la
Ley
42/1995,
de
22
de
diciembre,
de
las
Telecomunicaciones
por
Cable,
hasta
tanto
no
se
supriman,
modifiquen
o
sus-
tituyan
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
apartado
4
de
la
disposición
adicional
séptima
de
esta
ley.
Disposición
transitoria
séptima.
Presentación
de
la
con-
tabilidad
de
costes.
Durante
el
período
transitorio
previsto
en
el
aparta-
do
3
de
la
disposición
transitoria
primera
será
de
apli-
cación
lo
siguiente:
a)
Los
operadores
que
presten
el
servicio
telefónico
disponible
al
público
fijo
o
de
líneas
susceptibles
de
arrendamiento,
que
tengan
la
consideración
de
operador
con
poder
significativo
en
el
mercado,
presentarán
a
los
Ministerios
de
Economía
y
de
Ciencia
y
Tecnología
y
a
la
Comisión
del
Mercado
de
las
Telecomunicaciones,
antes
del
31
de
julio
de
cada
año,
los
resultados
del
sistema
de
contabilidad
de
costes
del
último
ejercicio
cerrado
y
del
inmediatamente
anterior,
correspondientes
a
las
áreas
de
negocio
de
los
servicios
telefónico
fijo,
de
líneas
susceptibles
de
arrendamiento
y
de
acceso
e
interconexión,
prestados
en
el
territorio
español,
así
como
los
de
prestación
del
servicio
universal
de
tele-
comunicaciones,
con
el
grado
de
detalle
que
permita
conocer
los
costes
totales
y
unitarios
de
cada
uno
de
los
servicios,
de
acuerdo
con
los
principios,
criterios
y
condiciones
para
el
desarrollo
del
sistema
de
contabi-
lidad
de
costes
aprobados
por
dicha
Comisión.
b)
Asimismo,
los
operadores
que,
no
teniendo
la
consideración
de
operadores
con
poder
significativo
en
el
mercado,
tengan
obligaciones
de
prestación
del
servi-
cio
universal
de
comunicaciones
electrónicas
presenta-
rán
los
resultados
del
sistema
de
contabilidad
de
costes
por
la
prestación
de
este
servicio,
en
las
mismas
con-
diciones
y
fechas
referidas
en
el
párrafo
anterior.
c)
Los
operadores
de
telefonía
móvil
automática
que
tengan
la
condición
de
operadores
con
poder
signifi-
cativo
en
el
mercado
nacional
de
acceso
e
interconexión
presentarán
a
los
Ministerios
de
Economía
y
de
Ciencia
y
Tecnologí
a
y
a
l
a
C
o
misión
del
Mercado
de
las
Tele-
comunicaciones,
antes
del
31
de
julio
de
cada
año,
los
estados
de
costes
que
justifiquen
los
precios
de
acceso
e
interconexión
de
acuerdo
con
los
principios,
criterios
y
condiciones
para
el
desarrollo
del
sistema
de
conta-
bilidad
de
costes
aprobados
por
dicha
Comisión.
Estos
estados
de
costes
serán
los
correspondientes
al
último
ejercicio
cerrado
y
al
inmediatamente
anterior
y
deberán
presentarse
auditados
externamente.
El
análisis
de
los
citados
costes
a
efectos
de
los
párra-
fos
anteriores,
así
como
su
incidencia
sobre
la
estructura
sectorial,
se
llevará
a
cabo
por
los
Ministerios
de
Eco-
nomía
y
de
Ciencia
y
Tecnología,
con
la
asistencia
de
la
Comisión
del
Mercado
de
las
Telecomunicaciones.
Disposición
transitoria
octava.
Competencias
de
la
Comisión
del
Mercado
de
las
Telecomunicaciones
en
materia
de
fomento
de
la
competencia
en
los
mer-
cados
de
los
servicios
audiovisuales.
La
Comisión
del
Mercado
de
las
Telecomunicaciones
seguirá
ejerciendo
las
funciones
en
materia
de
fomento
de
la
competencia
en
los
mercados
de
los
servicios
audio-
visuales
que
le
atribuye
la
Ley
12/1997,
de
24
de
abril,
de
Liberalización
de
las
Telecomunicaciones,
en
los
tér-
minos
previstos
en
la
misma,
en
tanto
no
entre
en
vigor
la
nueva
legislación
del
sector
audiovisual.
Disposición
transitoria
novena.
Resolución
de
procedi-
mientos
sancionadores
por
el
envío
no
autorizado
de
comunicaciones
comerciales
por
correo
electrónico
iniciados
antes
de
la
entrada
en
vigor
de
esta
ley.
La
Secretaría
de
Estado
de
Telecomunicaciones
y
para
la
Sociedad
de
la
Información
del
Ministerio
de
Ciencia
y
Tecnología
podrá
resolver
conforme
a
la
regu-
lación
vigente
de
la
Ley
de
Servicios
de
la
Sociedad
de
la
Información
y
de
Comercio
Electrónico
a
la
entrada
en
vigor
de
esta
ley,
los
procedimientos
sancionadores
por
el
envío
no
autorizado
de
comunicaciones
comer-
ciales
por
correo
electrónico
o
medios
de
comunicación
electrónica
equivalentes
iniciados
al
amparo
de
dicha
ley,
que
no
hubieran
concluido
a
la
entrada
en
vigor
de
esta
ley.
Disposición
transitoria
décima.
Régimen
de
los
servi-
cios
de
difusión
por
cable.
Los
títulos
habilitantes
otorgados
para
los
servicios
de
difusión
de
radio
y
televisión
por
cable
y
los
que
se
encuentren
en
proceso
de
otorgamiento
al
amparo
de
la
Ley
42/1995,
de
22
de
diciembre,
de
Teleco-
municaciones
por
Cable,
se
transformarán
de
manera
inmediata
por
la
Comisión
del
Mercado
de
las
Teleco-
municaciones
en
la
correspondiente
autorización
admi-
nistrativa.
Si
el
ámbito
territorial
de
actuación
del
servicio
no
excediera
del
correspondiente
a
una
comunidad
autónoma,
la
Comisión
del
Mercado
de
las
Telecomu-
nicaciones
comunicará
al
órgano
competente
de
la
comunidad
autónoma
la
transformación
en
autorización
administrativa.
Hasta
que
se
apruebe
el
reglamento
a
que
se
refiere
la
disposición
adicional
décima
de
esta
ley,
a
las
auto-
rizaciones
que
resulten
de
la
transformación
prevista
en