BOE
núm.
264
Martes
4
noviembre
2003
38891
régimen
de
los
medios
de
comunicación
social,
y
que
se
caracterizan
por
ser
transmitidos
en
un
solo
sentido
de
forma
simultánea
a
una
multiplicidad
de
usuarios.
Igualmente
se
excluye
de
su
regulación
la
prestación
de
servicios
sobre
las
redes
de
telecomunicaciones
que
no
consistan
principalmente
en
el
transporte
de
señales
a
través
de
dichas
redes.
Estos
últimos
son
objeto
de
regulación
en
la
Ley
34/2002,
de
11
de
julio,
de
Servi-
cios
de
la
Sociedad
de
la
Información
y
de
Comercio
Electrónico.
No
obstante,
las
redes
utilizadas
como
sopor-
te
de
los
servicios
de
radiodifusión
sonora
y
televisiva,
las
redes
de
televisión
por
cable
y
los
recursos
asociados,
como
parte
integrante
de
las
comunicaciones
electró-
nicas,
estarán
sujetos
a
lo
establecido
en
esta
ley.
El
conjunto
de
directivas
citadas
tiene
por
objeto
la
regulación
de
las
comunicaciones
electrónicas.
El
con-
cepto
de
«comunicaciones
electrónicas»
tiene
un
ámbito
más
restringido
que
el
de
«telecomunicaciones».
En
efec-
to,
al
regular
las
comunicaciones
electrónicas,
las
direc-
tivas
se
refieren
a
ámbitos
concretos
de
las
telecomu-
nicaciones,
como
serían,
entre
otros,
la
habilitación
para
actuar
como
operador
en
este
sector,
los
derechos
y
obligaciones
de
los
operadores,
las
obligaciones
en
mate-
ria
de
interconexión
y
acceso, la necesidad de garantizar
unas
prestaciones
mínimas
bajo
el
epígrafe
del
servicio
universal
y
los
derechos
de
los
usuarios.
Sin
embargo,
como
puede
fácilmente
advertirse,
las
directivas
no
abordan
ciertos
temas
que
se
encuentran
dentro
del
régimen
de
las
telecomunicaciones,
como
podrían
ser
los
requisitos
para
la
evaluación
de
la
con-
formidad
y
puesta
en
el
mercado
de
los
aparatos
de
telecomunicaciones.
De
ahí
que
el
término
«telecomu-
nicaciones»
se
mantenga
en
la
rúbrica
de
la
ley,
siendo
así
que
su
articulado
distingue
entre
los
supuestos
en
que
se
están
regulando
aspectos
relativos
al
régimen
de
las
comunicaciones
electrónicas
y
los
que
no
se
inclu-
yen
en
tal
epígrafe,
todos
ellos,
eso
sí,
bajo
el
deno-
minador
común
de
las
telecomunicaciones.
Como
consecuencia,
toda
la
regulación
de
las
comu-
nicaciones
electrónicas
se
entiende
incluida
en
el
con-
cepto
más
amplio
de
telecomunicaciones
y,
por
lo
tanto,
dictada
por
el
Estado
en
virtud
de
su
atribución
com-
petencial
exclusiva
del
artículo
149.1.21.
a
de
la
Cons-
titución.
Se
avanza
en
la
liberalización
de
la
prestación
de
servicios
y
la
instalación
y
explotación
de
redes
de
comu-
nicaciones
electrónicas.
En
este
sentido,
cumpliendo
con
el
principio
de
intervención
mínima,
se
entiende
que
la
habilitación
para
dicha
prestación
y
explotación
a
ter-
ceros
viene
concedida
con
carácter
general
e
inmediato
por
la
ley.
Únicamente
será
requisito
previo
la
notifi-
cación
a
la
Comisión
del
Mercado
de
las
Telecomuni-
caciones
para
iniciar
la
prestación
del
servicio.
Desa-
parecen,
pues,
las
figuras
de
las
autorizaciones
y
licen-
cias
previstas
en
la
Ley
11/1998,
de
24
de
abril,
General
de
Telecomunicaciones,
como
títulos
habilitantes
indi-
vidualizados
de
que
era
titular
cada
operador
para
la
prestación
de
cada
red
o
servicio.
Se
refuerzan
las
competencias
y
facultades
de
la
Comisión
del
Mercado
de
las
Telecomunicaciones
en
relación
con
la
supervisión
y
regulación
de
los
mercados.
Se
contempla
un
sistema
que
gana
en
flexibilidad,
mediante
el
cual
este
organismo
realizará
análisis
perió-
dicos
de
los
distintos
mercados
de
referencia,
detec-
tando
aquellos
que
no
se
estén desarrollando en un con-
texto
de
competencia
efectiva
e
imponiendo,
en
ese
caso,
obligaciones
específicas
a
los
operadores
con
poder
significativo
en
el
mercado.
Es
novedoso
también
el
cambio
en
la
definición
de
este
tipo
de
operadores,
pasando
de
un
concepto
«formal»,
esto
es,
basado
en
la
superación
de
una
determinada
cuota
de
mercado,
a
uno
«material»,
más
cercano
al
tradicional
derecho
de
la
competencia,
es
decir,
basado
en
la
posición
de
fuerza
del
operador
que
le
permite
actuar
con
indepen-
dencia
de
sus
competidores
o
de
los
consumidores
que
sean
personas
físicas
y
usuarios.
En
relación
con
la
garantía
de
los
derechos
de
los
usuarios,
la
ley
recoge
la
ampliación
de
las
prestaciones,
que,
como
mínimo
esencial,
deben
garantizarse
a
todos
los
ciudadanos,
bajo
la
denominación
de
«servicio
uni-
versal».
Se
incluye
el
acceso
funcional
a
internet,
ya
incor-
porado
anticipadamente
por
la
Ley
34/2002,
de
11
de
julio,
de
Servicios
de
la
Sociedad
de
la
Información
y
de
Comercio
Electrónico,
y
la
posibilidad
de
que
se
ofrez-
can
opciones
tarifarias
especiales
que
permitan
un
mayor
control
del
gasto
por
los
usuarios.
Además,
se
amplía
el
catálogo
de
derechos
de
los
consumidores
que
sean
personas
físicas
y
usuarios
reconocidos
con
rango
legal.
La
regulación
de
la
ocupación
del
dominio
público
o
la
propiedad
privada
para
la
instalación
de
redes,
pre-
tende
establecer
unos
criterios
generales,
que
deberán
ser
respetados
por
las
Administraciones
públicas
titu-
lares
del
dominio
público.
De
este
modo,
se
reconocen
derechos
de
ocupación
a
todos
los
operadores
que
prac-
tiquen
la
notificación
a
la
Comisión
del
Mercado
de
las
Telecomunicaciones,
en
la
medida
que
sea
necesario
para
la
instalación
de
sus
redes,
a
la
vez
que
se
detallan
los
principios
básicos
que
garanticen
el
ejercicio
de
dicho
derecho
en
condiciones
de
igualdad
y
transparencia,
con
independencia
de
la
Administración
o
el
titular
del
domi-
nio
público
o
la
propiedad
privada.
En
lo
referente
al
dominio
público
radioeléctrico,
se
incorporan
la
regulación
y
tendencias
comunitarias
en
la
materia,
esto
es,
la
garantía
del
uso
eficiente
del
espec-
tro
radioeléctrico,
como
principio
superior
que
debe
guiar
la
planificación
y
la
asignación
de
frecuencias
por
la
Administración
y
el
uso
de
éstas
por
los
operadores.
Asimismo,
se
abre
la
posibilidad
de
la
cesión
de
derechos
de
uso
del
espectro
radioeléctrico,
en
las
condiciones
que
se
determinen
reglamentariamente.
En
los
supues-
tos
en
que
las
bandas
de
frecuencias
asignadas
a
deter-
minados
servicios
sean
insuficientes
para
atender
la
demanda
de
los
operadores,
se
prevé
la
celebración
de
procedimientos
de
licitación.
Como
requisito
esencial
en
la
prestación
de
servicios
mediante
tecnologías
que
usen
el
dominio
público
radioeléctrico,
se
establece
el
respeto
a
los
límites
de
las
emisiones
radioeléctricas
establecidas
en
la
normativa
vigente.
La
ley
también
tiene
como
objetivo
el
establecimiento
de
una
serie
de
criterios
que
guíen
la
actuación
en
la
imposición
de
tasas
que
afecten
a
los
servicios
de
tele-
comunicaciones.
Distingue
entre
aquellas
tasas
que
res-
pondan
a
la
necesidad
de
compensar
actuaciones
admi-
nistrativas,
donde
la
cuantía
se
fijará
en
función
de
su
coste,
de
aquellas
impuestas
sobre
el
uso
de
recursos
asociados,
como
el
dominio
público,
las
frecuencias
o
la
numeración.
En
este
último
caso
se
perseguirá
garan-
tizar
su
uso
óptimo,
teniendo
en
cuenta
el
valor
del
bien
y
su
escasez.
Como
principios
básicos
de
estas
exac-
ciones
se
establecen
la
transparencia,
la
proporciona-
lidad
y
su
justificación
objetiva.
En
la
tipificación
de
infracciones
y
la
imposición
de
las
correspondientes
sanciones
se
han
reforzado
las
potestades
administrativas,
como
necesario
contrapunto
a
una
mayor
simplificación
en
las
condiciones
para
obte-
ner
la
habilitación
para
prestar
servicios.
Con
ello,
el
control
«ex
ante»
que
suponía
la
obtención
de
una
auto-
rización
individualizada
para
cada
operador
con
la
Ley
11/1998,
de
24
de
abril,
General
de
Telecomunicacio-
nes,
viene
a
ser
sustituido
por
uno
«ex
post»,
mediante
la
posibilidad
de
obtener
información
de
los
operadores,
de
imponer
medidas
cautelares
en
el
procedimiento
san-
cionador
o
de
inhabilitar
a
las
empresas
que
cometan
infracciones
muy
graves.