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BOE
núm.
264
Martes
4
noviembre
2003
38905
Asimismo,
en
dicho
reglamento
se
podrán
fijar
los
supuestos
en
que
sean
transferibles
las
autorizaciones
de
uso
del
dominio
público
radioeléctrico
en
los
casos
en
que
se
produzca
una
subrogación
en
los
derechos
y
obligaciones
del
operador.
3.
Reglamentariamente,
el
Gobierno
establecerá
las
condiciones
no
discriminatorias,
proporcionadas
y
trans-
parentes
asociadas
a
los
títulos
habilitantes
para
el
uso
del
dominio
público
radioeléctrico,
entre
las
que
se
inclui-
rán
las
necesarias
para
garantizar
el
uso
efectivo
y
efi-
ciente
de
las
frecuencias
y
los
compromisos
contraídos
por
los
operadores
en
los
procesos
de
licitación
previstos
en
el
apartado
2
del
artículo
anterior,
que
se
puedan
imponer
en
cada
caso
asociadas
al
uso
de
la
frecuencia,
así
como
las
condiciones
de
otorgamiento
de
títulos
habi-
litantes
para
el
uso
del
dominio
público
radioeléctrico
para
fines
experimentales
o
eventos
de
corta
duración.
4.
Con
carácter
previo
a
la
utilización
del
dominio
público
radioeléctrico,
se
exigirá,
preceptivamente,
la
ins-
pección
o
el
reconocimiento
de
las
instalaciones,
con
el
fin
de
comprobar
que
se
ajustan
a
las
condiciones
previamente
autorizadas.
En
función
de
la
naturaleza
del
servicio,
de
la
banda
de
frecuencias
empleada,
de
la
importancia
técnica
de
las
instalaciones
que
se
utilicen
o
por
razones
de
eficacia
en
la
gestión
del
espectro
podrá
sustituirse
la
inspección
previa
por
una
certificación
expedida
por
técnico
competente.
5.
Con
arreglo
a
los
principios
de
objetividad
y
de
proporcionalidad,
atendiendo
principalmente
a
las
nece-
sidades
de
la
planificación
y
del
uso
eficiente
y
la
dis-
ponibilidad
del
espectro
radioeléctrico
en
los
términos
establecidos
reglamentariamente,
el
Ministerio
de
Cien-
cia
y
Tecnología
podrá
modificar
los
títulos
habilitantes
para
el
uso
del
dominio
público
radioeléctrico
previa
audiencia
de
los
interesados,
del
Consejo
de
Consumi-
dores
y
Usuarios
y,
en
su
caso,
de
las
asociaciones
más
representativas
de
los
restantes
usuarios,
e
informe
de
la
Comisión
del
Mercado
de
las
Telecomunicaciones.
La
modificación
se
realizará
mediante
orden
ministerial,
que
establecerá
un
plazo
para
que
los
titulares
se
adapten
a
aquélla.
TÍTULO
VI
La
administración
de
las
telecomunicaciones
Artículo
46.
Competencias
de
la
Administración
Gene-
ral
del
Estado
y
de
sus
organismos
públicos.
1.
Tendrán
la
consideración
de
Autoridad
Nacional
de
Reglamentación
de
Telecomunicaciones:
a)
El
Gobierno.
b)
Los
órganos
superiores
y
directivos
del
Ministerio
de
Ciencia
y
Tecnología
que,
de
conformidad
con
la
estructura
orgánica
del
departamento,
asuman
las
com-
petencias
de
esta
ley.
c)
Los
órganos
superiores
y
directivos
del
Ministerio
de
Economía
en
materia
de
regulación
de
precios.
d)
La
Comisión
del
Mercado
de
las
Telecomunica-
ciones.
e)
La
Agencia
Estatal
de
Radiocomunicaciones.
Reglamentariamente,
el
Gobierno
desarrollará
las
competencias
que
esta
ley
encomienda
al
Ministerio
de
Ciencia
y
Tecnología,
al
Ministerio
de
Economía,
a
la
Comisión
del
Mercado
de
las
Telecomunicaciones
y
a
la
Agencia
Estatal
de
Radiocomunicaciones,
así
como
las
funciones,
responsabilidades
y
los
recursos
materia-
les,
de
personal
y
financieros
que
para
el
cumplimiento
de
los
fines
se
les
asignen.
Entre
los
recursos
financieros,
se
podrá
incluir
la
afectación
de
las
tasas
en
los
términos
que
se
regulan
en
el
título
siguiente
de
esta
ley.
2.
El
Ministro
de
Ciencia
y
Tecnología,
sin
perjuicio
de
las
competencias
atribuidas
a
otros
órganos
por
esta
ley,
propondrá
al
Gobierno
la
política
a
seguir
para
faci-
litar
el
desarrollo
y
la
evolución
de
las
obligaciones
de
servicio
público
a
las
que
se
hace
referencia
en
el
título
III
y
la
desarrollará
asumiendo
la
competencia
de
control
y
seguimiento
de
las
obligaciones
de
servicio
público
que
correspondan
a
los
distintos
operadores
en
la
explo-
tación
de
redes
o
la
prestación
de
servicios
de
comu-
nicaciones
electrónicas,
sin
perjuicio
de
las
competen-
cias
que
esta
ley
otorga
a
la
Comisión
del
Mercado
de
las
Telecomunicaciones
en
relación
con
el
servicio
uni-
versal.
También
corresponden
al
Ministerio
de
Ciencia
y
Tec-
nología,
en
los
términos
de
esta
ley,
las
competencias
no
atribuidas
a
la
Comisión
del
Mercado
de
las
Tele-
comunicaciones
de
acuerdo
con
lo
dispuesto
en
el
títu-
lo
II
de
esta
ley,
así
como
las
competencias
en
materia
de
la
evaluación
de
la
conformidad
de
equipos
y
aparatos
y
de
gestión
del
dominio
público
radioeléctrico,
sin
per-
juicio
de
las
expresamente
atribuidas
a
la
Agencia
Estatal
de
Radiocomunicaciones.
Artículo
47.
La
Agencia
Estatal
de
Radiocomunicacio-
nes.
1.
Se
crea,
con
la
denominación
de
Agencia
Estatal
de
Radiocomunicaciones,
un
organismo
público
con
carácter
de
organismo
autónomo,
de
acuerdo
con
lo
previsto
en
el
artículo
43.1.a)
de
la
Ley
6/1997,
de
14
de
abril,
de
Organización
y
Funcionamiento
de
la
Admi-
nistración
General
del
Estado,
con
personalidad
jurídi-
co-pública
diferenciada
y
plena
capacidad
de
obrar,
que
se
regirá
por
esta
ley
y
las
demás
normas
de
aplicación.
2.
Dicha
Agencia
se
adscribe,
a
través
de
la
Secretaría
de
Estado
de
Telecomunicaciones
y
para
la
Sociedad
de
la
Información,
al
Ministerio
de
Ciencia
y
Tecnología,
al
que
corresponde
su
dirección
estratégica,
la
evaluación
y
el
control
de
los
resultados
de
su
actividad.
3.
A
la
Agencia,
dentro
de
la
esfera
de
sus
com-
petencias,
le
corresponden
las
potestades
administra-
tivas
para
el
cumplimiento
de
sus
fines,
en
los
términos
que
prevea
su
Estatuto
y
de
acuerdo
con
la
legislación
aplicable.
4.
En
el
ejercicio
de
sus
funciones
públicas,
la
Agen-
cia
actuará
de
acuerdo
con
lo
previsto
en
la
Ley
30/1992,
de
26
de
noviembre,
de
Régimen
Jurídico
de
las
Administraciones
Públicas
y
del
Procedimiento
Administrativo
Común.
5.
La
Agencia
tendrá
por
objeto
la
ejecución
de
la
gestión
del
dominio
público
radioeléctrico
en
el
marco
de
las
directrices
fijadas
por
el
Gobierno,
el
Ministerio
de
Ciencia
y
Tecnología
y
la
Secretaría
de
Estado
de
Telecomunicaciones
y
para
la
Sociedad
de
la
Informa-
ción,
así
como
en
la
normativa
correspondiente.
6.
Para
el
cumplimiento
del
objeto
fijado
en
el
apar-
tado
anterior,
la
Agencia
desarrollará
las
siguientes
fun-
ciones
en
los
términos
que
reglamentariamente
se
deter-
minen:
a)
La
propuesta
de
planificación,
la
gestión
y
la
admi-
nistración
del
dominio
público
radioeléctrico,
así
como
la
tramitación
y
el
otorgamiento
de
los
títulos
habilitantes
para
su
utilización,
salvo
cuando
se
limite
su
número
de
acuerdo
con
lo
previsto
en
el
apartado
2
del
artículo
44.
b)
El
ejercicio
de
las
funciones
atribuidas
a
la
Admi-
nistración
General
del
Estado
en
materia
de
autorización
e
inspección
de
instalaciones
radioeléctricas
en
relación
con
los
niveles
de
emisión
radioeléctrica
permitidos
a
que
se
refiere
el
artículo
44
de
esta
ley,
en
el
ámbito
de
la
competencia
exclusiva
que
corresponde
al
Estado
sobre
las
telecomunicaciones,
de
acuerdo
con
el
artícu-
lo
149.1.21.
a
de
la
Constitución.