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38900
Martes
4
noviembre
2003
BOE
núm.
264
de
dominio
público
de
otra
titularidad
se
deberán
dar
traslado
a
la
Comisión
del
Mercado
de
las
Telecomu-
nicaciones
a
fin
de
que
ésta
publique
una
sinopsis
en
internet.
b)
Incluir
un
procedimiento
rápido
y
no
discrimina-
torio
de
resolución
de
las
solicitudes
de
ocupación.
c)
Garantizar
la
transparencia
de
los
procedimientos
y
que
las
normas
aplicables
fomenten
una
competencia
leal
y
efectiva
entre
los
operadores.
d)
Garantizar
el
respeto
de
los
límites
impuestos
a
la
intervención
administrativa
en
esta
ley
en
protección
de
los
derechos
de
los
operadores.
En
particular,
las
solicitudes
de
información
que
se
realicen
a
los
ope-
radores
deberán
ser
motivadas,
tener
una
justificación
objetiva,
ser
proporcionadas
al
fin
perseguido
y
limitarse
a
lo
estrictamente
necesario.
3.
Si
las
Administraciones
públicas
reguladoras
o
titulares
del
dominio
público
a
que
se
refiere
este
artículo
ostentan
la
propiedad
o
ejercen
el
control
directo
o
indi-
recto
de
operadores
que
explotan
redes
de
comunica-
ciones
electrónicas,
deberán
mantener
una
separación
estructural
entre
dichos
operadores
y
los
órganos
encar-
gados
de
la
regulación
y
gestión
de
estos
derechos.
Artículo
30.
Ubicación
compartida
y
uso
compartido
de
la
propiedad
pública
o
privada.
1.
Las
Administraciones
públicas
fomentarán
la
celebración
de
acuerdos
voluntarios
entre
operadores
para
la
ubicación
compartida
y
el
uso
compartido
de
infraestructuras
situadas
en
bienes
de
titularidad
pública
o
privada.
2.
Cuando
los
operadores
tengan
derecho
a
la
ocu-
pación
de
la
propiedad
pública
o
privada
y
no
puedan
ejercitar
por
separado
dichos
derechos,
por
no
existir
alternativas
por
motivos
justificados
en
razones
de
medio
ambiente,
salud
pública,
seguridad
pública
u
ordenación
urbana
y
territorial,
la
Administración
competente
en
dichas
materias,
previo
trámite
de
información
pública,
acordará
la
utilización
compartida
del
dominio
público
o
la
propiedad
privada
en
que
se
van
a
establecer
las
redes
públicas
de
comunicaciones
electrónicas
o
el
uso
compartido
de
las
infraestructuras
en
que
se
vayan
a
apoyar
tales
redes,
según
resulte
necesario.
3.
El
uso
compartido
se
articulará
mediante
acuer-
dos
entre
los
operadores
interesados.
A
falta
de
acuerdo,
las condiciones del
uso
compartido
se
establecerán,
pre-
vio
informe
preceptivo
de
la
citada
Administración
com-
petente,
mediante
Resolución
de
la
Comisión
del
Mer-
cado
de
las
Telecomunicaciones.
Dicha
resolución
debe-
incorporar,
en
su
caso,
los
contenidos
del
informe
emitido
por
la
Administración
competente
interesada
que
ésta
califique
como
esenciales
para
la
salvaguarda
de
los
intereses
públicos
cuya
tutela
tenga
encomen-
dados.
4.
Cuando
en
aplicación
de
lo
dispuesto
en
este
artículo
se
imponga
el
uso
compartido
de
instalaciones
radioeléctricas
emisoras
pertenecientes
a
redes
públicas
de
comunicaciones
electrónicas
y
de
ello
se
derive
la
obligación
de
reducir
los
niveles
de
potencia
de
emisión,
deberán
autorizarse
más
emplazamientos
si
son
nece-
sarios
para
garantizar
la
cobertura
de
la
zona
de
servicio.
Artículo
31.
Información
pública
y
acreditación
de
los
derechos
de
ocupación.
1.
La
Comisión
del
Mercado
de
las
Telecomunica-
ciones
publicará
en
internet
un
resumen
de
las
normas
que
cada
Administración
le
haya
comunicado
en
cum-
plimiento
de
lo
establecido
en
el
artículo
29.2.
2.
Los
operadores
podrán
dirigirse
a
la
Comisión
del
Mercado
de
las
Telecomunicaciones
para
que
ésta
les
emita
en
el
plazo
de
seis
días
una
certificación
regis-
tral
acreditativa
de
su
inscripción
en
el
Registro
de
ope-
radores
y
de
su
consiguiente
derecho
a
obtener
derechos
de
ocupación
del
dominio
público
o
de
la
propiedad
privada.
Artículo
32.
Otras
servidumbres
y
limitaciones
a
la
propiedad.
1.
La
protección
del
dominio
público
radioeléctrico
tiene
como
finalidades
su
aprovechamiento
óptimo,
evi-
tar
su
degradación
y
el
mantenimiento
de
un
adecuado
nivel
de
calidad
en
el
funcionamiento
de
los
distintos
servicios
de
radiocomunicaciones.
Podrán
establecerse
las
limitaciones
a
la
propiedad
y
a
la
intensidad
de
campo
eléctrico
y
las
servidumbres
que
resulten
necesarias
para
la
protección
radioeléctrica
de
determinadas
instalaciones
o
para
asegurar
el
ade-
cuado
funcionamiento
de
estaciones
o
instalaciones
radioeléctricas
utilizadas
para
la
prestación
de
servicios
públicos,
por
motivos
de
seguridad
pública
o
cuando
así
sea
necesario
en
virtud
de
acuerdos
internacionales,
en
los
términos
de
la
disposición
adicional
primera
y
las
normas
de
desarrollo
de
esta
ley.
2.
Asimismo
podrán
imponerse
límites
a
los
dere-
chos
de
uso
del
dominio
público
radioeléctrico
para
la
protección
de
otros
bienes
jurídicamente
protegidos
pre-
valentes
o
de
servicios
públicos
que
puedan
verse
afec-
tados
por
la
utilización
de
dicho
dominio
público,
en
los
términos
que
mediante
real
decreto
se
determinen,
que
deberán
regirse,
en
cualquier
caso,
por
los
principios
de
contradicción,
transparencia
y
publicidad.
CAPÍTULO
III
Secreto
de
las
comunicaciones
y
protección
de
los
datos
personales
y
derechos
y
obligaciones
de
carác-
ter
público
vinculados
con
las
redes
y
servicios
de
comunicaciones
electrónicas
Artículo
33.
Secreto
de
las
comunicaciones.
Los
operadores
que
exploten
redes
públicas
de
comu-
nicaciones
electrónicas
o
que
presten
servicios
de
comu-
nicaciones
electrónicas
disponibles
al
público
deberán
garantizar
el
secreto
de
las
comunicaciones
de
confor-
midad
con
los
artículos
18.3
y
55.2
de
la
Constitución,
debiendo
adoptar
las
medidas
técnicas
necesarias.
Asimismo,
los
operadores
deberán
adoptar
a
su
costa
las
medidas
que
se
establezcan
reglamentariamente
para
la
ejecución
de
las
interceptaciones
dispuestas
con-
forme
a
lo
establecido
en
el
artículo
579
de
la
Ley
de
Enjuiciamiento
Criminal
y
en
la
Ley
Orgánica
2/2002,
de
6
de
mayo,
reguladora
del
control
judicial
previo
del
Centro
Nacional
de
Inteligencia.
Artículo
34.
Protección
de
los
datos
de
carácter
per-
sonal.
Sin
perjuicio
de
lo
previsto
en
el
apartado
6
del
artícu-
l
o
4
y
e
n
e
l
segundo
párrafo
del
artículo
anterior,
así
como
en
la
restante
normativa
específica
aplicable,
los
operadores
que
exploten
redes
públicas
de
comunica-
ciones
electrónicas
o
que
presten
servicios
de
comu-
nicaciones
electrónicas
disponibles
al
público
deberán
garantizar,
en
el
ejercicio
de
su
actividad,
la
protección
de
los
datos
de
carácter
personal
conforme
a
la
legis-
lación
vigente.
Los
operadores
a
los
que
se
refiere
el
párrafo
anterior
deberán
adoptar
las
medidas
técnicas
y
de
gestión
ade-
cuadas
para
preservar
la
seguridad
en
la
explotación
de
su
red
o
en
la
prestación
de
sus
servicios,
con
el
fin
de
garantizar
los
niveles
de
protección
de
los
datos
de
carácter
personal
que
sean
exigidos
por
la
normativa