BOE
núm.
264
Martes
4
noviembre
2003
38899
to,
incluidas
aquellas
que
se
efectúen
desde
teléfonos
públicos
de
pago,
sin
que
sea
necesario
utilizar
ninguna
forma
de
pago
en
estos
casos.
Asimismo,
se
estable-
cerán
las
condiciones
para
que
pongan
a
disposición
de
las
autoridades
receptoras
de
dichas
llamadas
la
infor-
mación
relativa
a
la
ubicación
de
su
procedencia,
en
la
medida
en
que
ello
sea
técnicamente
viable.
En
todo
caso,
el
servicio
de
llamadas
de
emergencia
será
gratuito
para
los
usuarios,
cualquiera
que
sea
la
Administración
pública
responsable
de
su
prestación
y
con
independencia
del
tipo
de
terminal
que
se
utilice.
CAPÍTULO
II
Derechos
de
los
operadores
a
la
ocupación
del
dominio
público,
a
ser
beneficiarios
en
el
procedimiento
de
expropiación
forzosa
y
al
establecimiento
a
su
favor
de
servidumbres
y
de
limitaciones
a
la
propiedad
Artículo
26.
Derecho
de
ocupación
del
dominio
público.
1.
Los
operadores
tendrán
derecho, en los términos
de
este
capítulo,
a
la
ocupación
del
dominio
público
en
la
medida
en
que
ello
sea
necesario
para
el
estable-
cimiento
de
la
red
pública
de
comunicaciones
electró-
nicas
de
que
se
trate.
2.
Los
órganos
encargados
de
la
redacción
de
los
distintos
instrumentos
de
planificación
territorial
o
urba-
nística
deberán
recabar
de
la
Administración
General
del
Estado
el
oportuno
informe
sobre
las
necesidades
de
redes
públicas
de
comunicaciones
electrónicas
en
el
ámbito
territorial
a
que
se
refieran.
Los
instrumentos
de
planificación
territorial
o
urba-
nística
deberán
recoger
las
necesidades
de
redes
públi-
cas
de
comunicaciones
electrónicas
contenidas
en
los
informes
emitidos
por
el
Ministerio
de
Ciencia
y
Tec-
nología
y
garantizarán
la
no
discriminación
entre
los
ope-
radores
y
el
mantenimiento
de
condiciones
de
compe-
tencia
efectiva
en
el
sector.
Artículo
27.
Derecho
de
ocupación
de
la
propiedad
privada.
1.
Los
operadores
también
tendrán
derecho,
en
los
términos
de
este
capítulo,
a
la
ocupación
de
la
propiedad
privada
cuando
resulte
estrictamente
necesario
para
la
instalación
de
la
red
en
la
medida
prevista
en
el
proyecto
técnico
presentado
y
siempre
que
no
existan
otras
alter-
nativas
económicamente
viables,
ya
sea
a
través
de
su
expropiación
forzosa
o
mediante
la
declaración
de
ser-
vidumbre
forzosa
de
paso
para
la
instalación
de
infraes-
tructura
de
redes
públicas
de
comunicaciones
electró-
nicas.
En
ambos
casos
tendrán
la
condición
de
bene-
ficiarios
en
los
expedientes
que
se
tramiten,
conforme
a
lo
dispuesto
en
la
legislación
sobre
expropiación
for-
zosa.
2.
La
aprobación
del
proyecto
técnico
por
el
órgano
competente
de
la
Administración
General
del
Estado
lle-
vará
implícita,
en
cada
caso
concreto,
la
declaración
de
utilidad
pública
y
la
necesidad
de
ocupación
para
la
ins-
talación
de
redes
públicas
de
comunicaciones
electró-
nicas,
a
efectos
de
lo
previsto
en
la
legislación
de
expro-
piación
forzosa.
3.
Con
carácter
previo
a
la
aprobación
del
proyecto
técnico,
se
recabará
informe
de
la
comunidad
autónoma
competente
en
materia
de
ordenación
del
territorio,
que
habrá
de
ser
emitido
en
el
plazo
máximo
de
15
días
desde
su
solicitud.
No
obstante,
previa
solicitud
de
la
comunidad
autónoma,
este
plazo
será
ampliado
hasta
dos
meses
si
el
proyecto
afecta
a
un
área
geográfica
relevante.
4.
En
las
expropiaciones
que
se
lleven
a
cabo
para
la
instalación
de
redes
públicas
de
comunicaciones
elec-
trónicas
cuyos
titulares
tengan
impuestas
obligaciones
de
servicio
público
indicadas
en
el
artículo
22
o
en
los
apartados
1
y
2
del
artículo
25,
se
seguirá
el
proce-
dimiento
especial
de
urgencia
establecido
en
la
Ley
de
Expropiación
Forzosa,
cuando
así
se
haga
constar
en
la
resolución
del
órgano
competente
de
la
Administra-
ción
General
del
Estado
que
apruebe
el
oportuno
pro-
yecto
técnico.
Artículo
28.
Normativa
aplicable
a
la
ocupación
del
dominio
público
y
la
propiedad
privada.
1.
En
la
autorización
de
ocupación
del
dominio
públi-
co
será
de
aplicación,
además
de
lo
previsto
en
esta
ley,
la
normativa
específica
relativa
a
la
gestión
del
domi-
nio
público
concreto
de
que
se
trate
y
la
regulación
dic-
tada
por
su
titular
en
aspectos
relativos
a
su
protección
y
gestión.
2.
Asimismo
será
de
aplicación
en
la
ocupación
del
dominio
público
y
la
propiedad
privada
para
la
instalación
de
redes
públicas
de
comunicaciones
electrónicas
la
nor-
mativa
específica
dictada
por
las
Administraciones
públi-
cas
con
competencias
en
medio
ambiente,
salud
pública,
seguridad
pública,
defensa
nacional,
ordenación
urbana
o
territorial
y
tributación
por
ocupación
del
dominio
públi-
co,
en
los
términos
que
se
establecen
en
el
artículo
siguiente.
Artículo
29.
Límites
de
la
normativa
a
que
se
refiere
el
artículo
anterior.
1.
La
normativa
a
que
se
refiere
el
artículo
anterior
deberá,
en
todo
caso,
reconocer
el
derecho
de
ocupación
del
dominio
público
o
la
propiedad
privada
para
el
des-
pliegue
de
las
redes
públicas
de
comunicaciones
elec-
trónicas
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
este
título.
En
cumplimiento
de
la
normativa
de
la
Unión
Europea,
se
podrán
imponer
condiciones
al
ejercicio
de
este
dere-
cho
de
ocupación
por
los
operadores,
que
estarán
jus-
tificadas
por
razones
de
protección
del
medio
ambiente,
la
salud
pública,
la
seguridad
pública,
la
defensa
nacional
o
la
ordenación
urbana
y
territorial.
La
entidad
de
la
limitación
que
entrañen
para
el
ejercicio
de
ese
derecho
deberá
resultar
proporcionada
en
relación
con
el
con-
creto
interés
público
que
se
trata
de
salvaguardar.
Estas
condiciones
o
límites
no
podrán
implicar
res-
tricciones
absolutas
al
derecho
de
ocupación
del
dominio
público
y
privado
de
los
operadores.
En
este
sentido,
cuando
una
condición
pudiera
implicar
la
imposibilidad,
por
falta
de
alternativas,
de
llevar
a
cabo
la
ocupación
del
dominio
público
o
la
propiedad
privada,
el
estable-
cimiento
de
dicha
condición
deberá
ir
acompañado
de
las
medidas
necesarias,
entre
ellas
el
uso
compartido
de
infraestructuras,
para
garantizar
el
derecho
de
ocu-
pación
de
los
operadores
y
su
ejercicio
en
igualdad
de
condiciones.
2.
Las
normas
que
se
dicten
por
las
correspondien-
tes
Administraciones,
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
el
artículo
anterior,
deberán
cumplir,
al
menos,
los
siguientes
requisitos:
a)
Ser
publicadas
en
un
diario
oficial
del
ámbito
correspondiente
a
la
Administración
competente.
De
dicha
publicación
y
de
un
resumen
de
ésta,
ajustado
al
modelo
que
se
establezca
mediante
orden
del
Ministro
de
Ciencia
y
Tecnología,
así
como
del
texto
de
las
orde-
nanzas
fiscales
municipales
que
impongan
las
tasas
por
utilización
privativa
o
aprovechamientos
especiales
cons-
tituidos en el suelo,
subsuelo
o
vuelo
de
las
vías
públicas
municipales
contempladas
en
el
artículo
24.1.c)
de
la
Ley
39/1988,
d
e
2
8
d
e
diciembre,
reguladora
de
las
Haciendas
Locales,
y
del
de
cuantas
disposiciones
de
naturaleza
tributaria
afecten
a
la
utilización
de
bienes