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BOLETÍN OFICIAL DEL EST
ADO
Núm. 308
Miércoles 23 de diciembre de 2009
Sec. I.   Pág. 108515
2.
A
los
efectos
de
esta
Ley,
se
entenderá
por
comunicación
previa
aquel
documento
mediante
el
que
los
interesados
ponen
en
conocimiento
de
la
Administración
Pública
competente
sus
datos
identificativos
y
demás
requisitos
exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 70.1.
3.
Las
declaraciones responsables
y las
comunicaciones previas producirán
los efectos que
se determinen
en cada caso
por la
legislación correspondiente
y
permitirán, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien
el
inicio
de
una
actividad,
desde
el
día
de
su
presentación,
sin
perjuicio
de
las
facultades
de
comprobación,
control
e
inspección
que
tengan
atribuidas
las
Administraciones Públicas.
No
obstante
lo
dispuesto
en
el
párrafo
anterior,
la comunicación
podrá
presentarse
dentro
de
un
plazo
posterior
al
inicio
de
la
actividad
cuando
la
legislación
correspondiente lo prevea expresamente.
4.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato,
manifestación
o
documento
que
se
acompañe
o
incorpore
a
una
declaración
responsable o a una
comunicación previa,
o la no
presentación ante
la
Administración
competente
de la declaración responsable
o comunicación
previa, determinará la
imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el
momento
en
que
se
tenga
constancia
de
tales
hechos,
sin
perjuicio
de
las
responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
Asimismo,
la
resolución
de
la
Administración
Pública
que
declare
tales
circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación
jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de
la
actividad
correspondiente,
así
como
la
imposibilidad
de
instar
un
nuevo
procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo
ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.
5.
Las
Administraciones
Públicas
tendrán
permanentemente
publicados
y
actualizados
modelos
de declaración
responsable
y
de comunicación
previa, los
cuales
se facilitarán de forma clara e
inequívoca y
que, en todo caso, se podrán
presentar a distancia y por vía electrónica.»
Artículo 3.
Modificación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los
ciudadanos a los Servicios Públicos.
La Ley 11/2007, de
22 de junio, de acceso electrónico de
los ciudadanos a los Servicios
Públicos, queda modificada como sigue:
Uno.
 
El apartado 3 del artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:
«3.
En particular, en los procedimientos relativos al acceso a una actividad de
servicios
y
su
ejercicio,
los
ciudadanos
tienen
derecho
a
la
realización
de
la
tramitación a través de una ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, y a la
obtención de la siguiente información a través de medios electrónicos, que deberá
ser clara e inequívoca:
a)
Los requisitos aplicables
a los prestadores establecidos
en territorio
español,
en especial los relativos a los procedimientos y trámites necesarios para acceder a
las actividades de servicio y para su ejercicio.
b)
Los datos de las autoridades competentes en las materias relacionadas con
las actividades de servicios, así como los
datos de las asociaciones
y organizaciones
distintas de las autoridades competentes a las que los prestadores o destinatarios
puedan dirigirse para obtener asistencia o ayuda.
c)
Los
medios
y
condiciones
de
acceso
a
los
registros
y
bases
de
datos
públicos relativos a prestadores de actividades de servicios.
cve: BOE-A-2009-20725