BOLETÍN OFICIAL DEL EST
ADO
Núm. 308
Miércoles 23 de diciembre de 2009
Sec. I. Pág. 108514
Dos.
El artículo 43 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
43.
Silencio
administrativo
en
procedimientos
iniciados
a
solicitud
del
interesado.
1.
En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la
resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de
este
artículo,
el
vencimiento
del
plazo
máximo
sin
haberse
notificado
resolución
expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para
entenderla estimada
por silencio
administrativo,
excepto
en los supuestos
en los
que una norma
con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una
norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.
Asimismo,
el
silencio
tendrá
efecto
desestimatorio
en
los
procedimientos
relativos
al ejercicio del
derecho de petición,
a
que se refiere
el artículo
29 de la
Constitución,
aquellos
cuya
estimación
tuviera
como
consecuencia
que
se
transfirieran
al solicitante o
a terceros
facultades relativas
al dominio
público
o al
servicio
público,
así
como
los
procedimientos
de
impugnación
de
actos
y
disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra
la desestimación
por silencio administrativo
de una
solicitud por el transcurso
del
plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano
administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.
2.
La
estimación
por
silencio
administrativo
tiene
a
todos
los
efectos
la
consideración de
acto administrativo finalizador del procedimiento. La
desestimación
por
silencio administrativo
tiene los solos efectos de permitir
a
los interesados la
interposición
del
recurso
administrativo
o
contencioso-administrativo
que
resulte
procedente.
3.
La
obligación
de
dictar
resolución
expresa
a
que
se
refiere
el
apartado
primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen:
a)
En los casos de
estimación por silencio administrativo, la resolución expresa
posterior
a
la
producción
del
acto
sólo
podrá
dictarse
de
ser
confirmatoria
del
mismo.
b)
En
los
casos
de
desestimación
por
silencio
administrativo,
la
resolución
expresa
posterior al
vencimiento del
plazo
se adoptará
por
la Administración
sin
vinculación alguna al sentido del silencio.
4.
Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán
hacer valer
tanto ante
la
Administración como ante cualquier
persona física o jurídica,
pública
o
privada.
Los
mismos producen
efectos
desde
el
vencimiento del
plazo
máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma
se haya
producido, y
su
existencia puede
ser acreditada
por
cualquier medio
de
prueba admitido en
Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido
que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado,
éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.»
Tres.
Se añade un nuevo artículo 71 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 71 bis.
Declaración responsable y comunicación previa.
1.
A
los
efectos
de
esta
Ley,
se
entenderá
por
declaración
responsable
el
documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad,
que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al
reconocimiento
de
un derecho
o
facultad
o
para
su
ejercicio,
que
dispone
de
la
documentación que así lo acredita y que se
compromete a mantener
su cumplimiento
durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.
Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de
manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable.
cve: BOE-A-2009-20725