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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 308
Miércoles 23 de diciembre de 2009
Sec. I.   Pág. 108513
autoridades competentes
en
relación
con
sus
solicitudes.
Las Entidades
Locales
impulsarán la coordinación para la normalización de los formularios necesarios para
el acceso a una actividad y su ejercicio.»
Dos.
 
El artículo 84 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 84.
1.
Las Entidades
locales
podrán
intervenir
la
actividad
de
los
ciudadanos
a
través de los siguientes medios:
a)
Ordenanzas y bandos.
b)
Sometimiento
a
previa
licencia
y
otros
actos
de
control
preventivo.
No
obstante, cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios incluidas
en el ámbito
de aplicación
de la Ley 17/2009,
de 23
de
noviembre, sobre
el libre
acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se
estará a lo dispuesto en la
misma.
c)
Sometimiento
a
comunicación
previa
o
a
declaración
responsable,
de
conformidad
con lo establecido en
el artículo
71
bis
de la
Ley 30/1992, de 26
de
noviembre,
de
Régimen
Jurídico
de
las
Administraciones
Públicas
y
del
Procedimiento
Administrativo Común.
d)
Sometimiento
a
control
posterior
al
inicio
de
la
actividad,
a
efectos
de
verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.
e)
Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto
o la prohibición del mismo.
2.
La actividad de
intervención
de las Entidades locales se ajustará, en todo
caso,
a
los
principios
de
igualdad
de
trato,
necesidad
y
proporcionalidad
con
el
objetivo que se persigue.
3.
Las
licencias
o
autorizaciones otorgadas
por
otras
Administraciones
Públicas
no eximen a sus
titulares de obtener las correspondientes licencias de las Entidades
locales,
respetándose
en
todo
caso
lo
dispuesto
en
las
correspondientes
leyes
sectoriales.»
Artículo 2.
Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La
Ley 30/1992, de
26 de
noviembre,
de
Régimen
Jurídico de
las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se modifica del siguiente modo:
Uno.
 
Se añade un nuevo artículo 39 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 39 bis.
 
Principios de intervención de las Administraciones Públicas para
el desarrollo de una actividad.
1.
Las
Administraciones
Públicas
que
en
el
ejercicio
de
sus
respectivas
competencias establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales
o
colectivos
o exijan el
cumplimiento
de requisitos
para el
desarrollo de
una actividad,
deberán elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección
del interés
público
así
como
justificar
su
adecuación para
lograr
los
fines
que
se
persiguen,
sin
que
en
ningún
caso
se
produzcan
diferencias
de
trato
discriminatorias.
2.
Las
Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento de los requisitos
aplicables
según
la
legislación
correspondiente,
para
lo
cual
podrán
comprobar,
verificar,
investigar
e
inspeccionar
los
hechos,
actos,
elementos,
actividades,
estimaciones y demás circunstancias que se produzcan.»
cve: BOE-A-2009-20725