BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 308
Miércoles 23 de diciembre de 2009
Sec. I. Pág. 108575
Disposición final primera.
Título competencial.
Lo dispuesto en el Capítulo I del Título I se dicta en virtud del artículo 149.1.18.ª de la
Constitución Española y tiene carácter de legislación básica sobre el régimen jurídico de
las
Administraciones
Públicas,
salvo
el
artículo
2.Dos
que
constituye
procedimiento
administrativo
común
sin
perjuicio
de
las
especialidades
derivadas
de
la
organización
propia de las Comunidades Autónomas.
Lo dispuesto en el artículo 4.Uno y Dos tiene carácter básico al dictarse al amparo de
las
competencias
que
corresponden
al
Estado
en
el
artículo
149.1.13.ª
y
16.ª
de
la
Constitución
para
dictar
las
bases
de
la
actividad
económica
y
de
la
sanidad,
respectivamente. El
artículo
4.Tres
se dicta
en base a
las competencias
exclusivas que
corresponden al Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, conforme al
artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.
Lo
dispuesto
en
el
artículo
5
se
dicta
al
amparo
de
artículo
149.1.18.ª
y
30.ª
de
la
Constitución,
que atribuyen
al
Estado,
respectivamente,
la
competencia
para
dictar las bases
del régimen jurídico de las administraciones públicas y para la regulación de las condiciones
de obtención, expedición y homologación de títulos profesionales.
El artículo 6 se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª que atribuye al
Estado la competencia exclusiva
en materia
de legislación mercantil, salvo el artículo
6.
Tres
que
se
dicta
al
amparo
del
artículo
149.1.18.ª
de
la
Constitución,
que
atribuye
al
Estado la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones
Públicas.
Lo dispuesto en el Capítulo IV del Título I se incardina en la competencia exclusiva del
Estado que sobre legislación laboral
reconoce el
artículo 149.1.7.ª de la Constitución, salvo
el artículo 10 que se incardina en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución
que reserva al
Estado la competencia sobre la legislación básica de la Seguridad Social sin perjuicio de
la
ejecución
de
sus servicios por las
Comunidades Autónomas, en
lo que
respecta a
la
modificación
del
segundo
párrafo
del
artículo
30,
y
sobre
el
régimen
económico
de
la
Seguridad Social, en lo que respecta a la modificación del primer párrafo del artículo 30.
Lo
dispuesto
en
el
artículo
11
se
dicta
al
amparo
del
artículo
149.1.12.ª
de
la
Constitución,
que
atribuye
al
Estado competencia
exclusiva
en
materia
de
legislación
sobre
pesas
y
medidas.
Lo
dispuesto en
el
artículo 12
se dicta
al
amparo del
artículo
149.1.9.ª de
la
Constitución,
que
atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación sobre
propiedad
intelectual e industrial.
Lo dispuesto en el
artículo 13 tiene carácter básico al amparo del artículo 149.1.13.ª de
la Constitución, por el que corresponde al Estado la competencia para dictar las bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Lo
dispuesto
en
el
artículo
14
se
dicta
al
amparo
del
artículo
149.1.29.ª
de
la
Constitución,
que
atribuye
al
Estado la competencia
exclusiva
en
materia
de
seguridad
pública.
Lo
dispuesto
en
el
artículo
15
se dicta
al
amparo del
artículo 149.1.30.ª
de
la
Constitución
que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones de
obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.
Lo
dispuesto
en
el
artículo
16
tiene
carácter
de
legislación
básica
sobre
contratos
administrativos al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución
Lo
dispuesto
en
el
artículo
17
se
dicta
al
amparo
del
artículo
149.1.25.ª
de
la
Constitución,
por el que
corresponde
al Estado la competencia
exclusiva
en materia
de
bases del régimen minero y energético.
Lo
dispuesto
en
el
artículo
18
tiene
carácter
básico
al
dictarse
al
amparo
de
las
competencias que corresponden al Estado en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución que
atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del régimen minero y energético.
El
artículo
18.Cuatro
se
dicta
al amparo
del
artículo
149.1.22.ª
de
la
Constitución,
que
atribuye al Estado
competencia exclusiva en materia de la
autorización de las
instalaciones
eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía
salga de su ámbito territorial.
cve: BOE-A-2009-20725