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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 308
Miércoles 23 de diciembre de 2009
Sec. I.   Pág. 108571
En
relación con el procedimiento de determinación de
precio
de los
medicamentos
genéricos,
corresponde
a
la
Comisión Interministerial de
Precios
de los
Medicamentos
establecer con carácter
general
los criterios económicos para
la
fijación
del precio
aplicables a dichos medicamentos, en particular en el supuesto de aplicación de los
precios
de referencia,
fijándose
por
el
Ministerio
de
Sanidad y
Política
Social
y de
acuerdo con dichos criterios, el precio industrial máximo para estos medicamentos.».
Siete.
 
Se
suprime
el
epígrafe
1.2
del
apartado
1
del
artículo
111,
que
queda
sin
contenido.
Ocho.
 
El epígrafe
1.3
del
apartado 1
del
artículo
111
queda
redactado
en los
siguientes
términos:
«1.3
Procedimiento
de
autorización
e
inscripción
en
el
registro
de
un
medicamento de uso humano distinto a los contemplados en el epígrafe 1.1.»
Nueve.
 
El apartado 5 del artículo 111 queda redactado en los siguientes términos
«5.
Cuando en el procedimiento de autorización e inscripción en el registro de
un medicamento de
uso humano o veterinario,
que se
corresponde
con las tasas
previstas en
los epígrafes
1.1, 1.3,
1.5,
9.1,
9.2 y 9.4,
la solicitud presentada
sea
rechazada en la fase de validación, se procederá a la devolución de un setenta por
ciento de la cuantía total de la tasa.»
Diez.
 
La disposición adicional octava queda modificada del siguiente modo:
«Disposición adicional octava.
 
Medicamentos objeto de publicidad.
El
precio
fijado
en
el
envase
de
los
medicamentos
que
sean
objeto
de
la
publicidad prevista en el artículo 78 será considerado como precio máximo de venta
al público. Reglamentariamente se establecerá el descuento máximo aplicable por
las oficinas de farmacia.»
Once.
 
Se añade una nueva Disposición transitoria décima, con la siguiente redacción:
«Disposición
transitoria
décima.
 
Régimen
transitorio
para
la
fijación
del
precio
industrial máximo en medicamentos genéricos.
Hasta tanto se desarrolle lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 90.2 y
se determinen por la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos los
criterios económicos para la fijación
del precio de los medicamentos genéricos, la
fijación del precio de los medicamentos genéricos no requerirá la intervención de la
Comisión
Interministerial
de
Precios
de
los
Medicamentos
siempre
que
el precio
industrial máximo notificado por
el laboratorio sea como mínimo un treinta por ciento
inferior al del medicamento de referencia o bien sea igual o inferior, en su caso, al
precio de referencia fijado en la correspondiente orden ministerial.»
Artículo
48.
Modificación
de
la
Ley
34/2006,
de
30
de
octubre,
sobre
acceso
a
las
profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.
La Disposición adicional primera de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre acceso a
las
profesiones
de
Abogado
y
Procurador
de
los
Tribunales,
queda
modificada
en
los
siguientes términos:
«Disposición adicional primera.
 
Libertad de establecimiento.
El ejercicio permanente en España de la profesión de abogado o procurador y
la
prestación
ocasional
de
sus
servicios
con
título
profesional
obtenido
en
otro
Estado miembro
de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo se regulará por su legislación específica.»
cve: BOE-A-2009-20725