BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 308
Miércoles 23 de diciembre de 2009
Sec. I. Pág. 108522
Catorce.
Se añade un nuevo artículo 14 con la siguiente redacción:
«Artículo 14.
Prohibición de recomendaciones sobre honorarios.
Los
Colegios
Profesionales
y
sus
organizaciones
colegiales
no
podrán
establecer
baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma
o
regla
sobre
honorarios
profesionales,
salvo
lo
establecido
en
la
Disposición
adicional cuarta.»
Quince.
Se añade un nuevo artículo 15, con la siguiente redacción:
«Artículo 15.
Igualdad de trato y no discriminación.
El
acceso
y
ejercicio
a
profesiones
colegiadas
se
regirá
por
el
principio
de
igualdad
de
trato
y
no
discriminación,
en
particular
por
razón
de
origen
racial
o
étnico,
religión
o
convicciones,
discapacidad,
edad
u
orientación
sexual,
en
los
términos de la Sección III del Capítulo III del Título II de la Ley 62/2003,
de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.»
Dieciséis.
Se
añade
una
nueva
Disposición
adicional
tercera,
con
la
siguiente
redacción:
«Disposición adicional tercera.
La organización colegial.
1.
Se
entiende
por
organización
colegial
el
conjunto
de
corporaciones colegiales
de una determinada profesión.
2.
Son corporaciones
colegiales el Consejo General o Superior de Colegios,
los
Colegios de ámbito
estatal, los Consejos
Autonómicos de Colegios y los Colegios
Profesionales.»
Diecisiete.
Se
añade
una
nueva
Disposición
adicional
cuarta,
con
la
siguiente
redacción:
«Disposición
adicional
cuarta.
Valoración
de
los
Colegios
para
la
tasación
de
costas.
Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la
tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.
Dichos
criterios
serán
igualmente
válidos
para
el
cálculo
de
honorarios
y
derechos
que
corresponden
a
los
efectos
de
tasación
de
costas
en
asistencia
jurídica gratuita.»
Dieciocho.
Se
añade
una
nueva
Disposición
adicional
quinta,
con
la
siguiente
redacción:
«Disposición
adicional
quinta.
Facultad
de
control
documental
de
las
Administraciones Públicas.
Lo previsto en esta Ley no afecta a la capacidad que tienen las
Administraciones
Públicas,
en
ejercicio
de
su
autonomía
organizativa
y
en
el
ámbito
de
sus
competencias,
para
decidir
caso
por
caso
para
un
mejor
cumplimiento
de
sus
funciones,
establecer
con
los Colegios Profesionales
u
otras entidades
los convenios
o
contratar
los
servicios de
comprobación
documental,
técnica
o
sobre
el
cumplimiento
de
la
normativa
aplicable
que
consideren
necesarios
relativos
a
los
trabajos
profesionales.
»
cve: BOE-A-2009-20725