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BOLETÍN OFICIAL DEL EST
ADO
Núm. 308
Miércoles 23 de diciembre de 2009
Sec. I.   Pág. 108517
Dos.
 
Se añade al artículo
49.1 una
nueva letra k), pasando el actual
contenido de
ésta a la letra l):
«k)
La
negativa a satisfacer
las demandas
del consumidor
o usuario, cualquiera
que sea su nacionalidad o lugar de residencia, cuando su satisfacción esté dentro
de las disponibilidades del empresario, así como cualquier forma de discriminación
con
respecto a las referidas demandas, sin que ello menoscabe la
posibilidad de
establecer diferencias
en las condiciones
de acceso directamente justificadas por
criterios objetivos.»
Tres.
 
Se
añade
al
artículo
60.2,
una
nueva
letra h),
que
queda
redactada
en los
siguientes términos:
«h)
La dirección completa en la que el consumidor o usuario puede presentar
sus quejas y reclamaciones, así como, en su caso, la información sobre el sistema
extrajudicial de resolución de conflictos prevista en el artículo 21.4.»
CAPÍTULO III
Servicios profesionales
Artículo
5.
Modificación
de
la
Ley
2/1974,
de
13
de
febrero,
sobre
Colegios
Profesionales.
La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, queda modificada en
los siguientes términos:
Uno.
 
El apartado 3 del artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:
«3.
Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de
las
profesiones,
la
representación
institucional
exclusiva
de
las
mismas
cuando
estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de
los colegiados y la protección de los intereses de
los consumidores y usuarios de
los
servicios
de
sus
colegiados,
todo
ello
sin
perjuicio
de
la
competencia
de
la
Administración Pública por razón de la relación funcionarial.»
Dos.
 
El apartado 4 del artículo 2 queda redactado como sigue:
«4.
Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios observarán
los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.»
Tres.
 
Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 2, con la siguiente redacción:
«5.
En todo caso, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una
profesión o que limiten el ejercicio
conjunto de dos o más profesiones, serán sólo los
que se establezcan por ley.
Los
Estatutos
de
los
Colegios,
o
los
códigos
deontológicos
que
en
su
caso
aprueben los Colegios, podrán contemplar previsiones expresas dirigidas a exigir a
los
profesionales
colegiados
que
su
conducta
en
materia
de
comunicaciones
comerciales sea ajustada a lo dispuesto en la ley, con la finalidad de salvaguardar
la
independencia
e
integridad
de
la
profesión,
así
como,
en
su
caso,
el
secreto
profesional.»
cve: BOE-A-2009-20725