BOE
núm.
313
Lunes
31
diciembre
2001
50501
Los
adeudados
o
afianzados
por
entidades
de
Derecho
público.
a)
Los
afianzados
por
entidades
de
crédito
o
sociedades
de
garantía
recíproca.
b)
Los
garantizados
mediante
derechos
reales,
pacto
de
reserva
de
dominio
y
derecho
de
reten-
ción,
excepto
en
los
casos
de
pérdida
o
envileci-
miento
de
la
garantía.
c)
Los
garantizados
mediante
un
contrato
de
seguro
de
crédito
o
caución.
d)
Los
que
hayan
sido
objeto
de
renovación
o
prórroga
expresa.
No
serán
deducibles
las
dotaciones
para
la
cober-
tura
del
riesgo
derivado
de
las
posibles
insolvencias
de
personas
o
entidades
vinculadas
con
el
acree-
dor,
salvo
en
el
caso
de
insolvencia
judicialmente
declarada,
ni
las
dotaciones
basadas
en
estimacio-
nes
globales
del
riesgo
de
insolvencias
de
clientes
y
deudores.
Reglamentariamente
se
establecerán
las
normas
relativas
a
las
circunstancias
determinantes
del
ries-
go
derivado
de
las
posibles
insolvencias
de
los
deu-
dores
de
las
entidades
financieras
y
las
concernien-
tes
al
importe
de
las
dotaciones
para
la
cobertura
del
citado
riesgo.»
Cinco.
Con
efectos
para
las
adquisiciones
de
par-
ticipaciones
realizadas
en
los
períodos
impositivos
que
se
inicien
a
partir
de
1
de
enero
de
2002,
se
incluye
un
nuevo
apartado
5
en
el
artículo
12
de
la
Ley
43/1995,
de
27
de
diciembre,
del
Impuesto
sobre
Sociedades,
que
quedará
redactado
en
los
siguientes
términos:
«5.
Cuando
se
adquieran
valores
representa-
tivos
de
la
participación
en
fondos
propios
de
enti-
dades
no
residentes
en
territorio
español,
cuyas
rentas
puedan
acogerse
a
la
exención
establecida
en
el
artículo
20
bis
de
esta
Ley,
el
importe
de
la
diferencia
entre
el
precio
de
adquisición
de
la
participación
y
su
valor
teórico
contable
a
la
fecha
de
adquisición
se
imputará
a
los
bienes
y
derechos
de
la
entidad
no
residente
en
territorio
español,
de
conformidad
con
los
criterios
establecidos
en
el
Real
Decreto
1815/1991,
de
20
de
diciembre,
por
el
que
se
aprueban
las
normas
para
la
formu-
lación
de
cuentas
anuales
consolidadas,
y
la
parte
de
la
diferencia
que
no
hubiera
sido
imputada
será
deducible
de
la
base
imponible,
con
el
límite
anual
máximo
de
la
veinteava
parte
de
su
importe,
salvo
que
se
hubiese
incluido
en
la
base
de
la
deducción
del
artículo
34
de
esta
Ley,
sin
perjuicio
de
lo
esta-
blecido
con
la
normativa
contable
de
aplicación.
La
deducción
de
esta
diferencia
será
compatible,
en
su
caso,
con
las
dotaciones
a
que
se
refiere
el
apartado
3
de
este
artículo.»
Seis.
Se
da
nueva
redacción
al
apartado
3
del
ar-
tículo
13,
en
los
siguientes
términos:
«3.
Serán
deducibles
las
contribuciones
de
los
promotores
de
planes
de
pensiones
regulados
en
la
Ley
8/1987,
de
8
de
junio,
de
Regulación
de
los
Planes
y
Fondos
de
Pensiones.
Dichas
contri-
buciones
se
imputarán
a
cada
partícipe
en
la
parte
correspondiente,
salvo
las
realizadas
a
favor
de
beneficiarios
de
manera
extraordinaria
por
aplica-
ción
del
artículo
5.3.d)
de
la
Ley
8/1987.
Serán
igualmente
deducibles
las
contribuciones
para
la
cobertura
de
contingencias
análogas
a
la
de
los
planes
de
pensiones,
siempre
que
se
cum-
plan
los
siguientes
requisitos:
a)
Que
sean
imputadas
fiscalmente
a
las
per-
sonas
a
quienes
se
vinculan
las
prestaciones.
b)
Que
se
transmita
de
forma
irrevocable
el
derecho
a
la
percepción
de
las
prestaciones
futuras.
c)
Que
se
transmita
la
titularidad
y
la
gestión
de
los
recursos
en
que
consistan
dichas
contribu-
ciones.»
Siete.
Se
da
nueva
redacción
al
apartado
3
del
ar-
tículo
20
que
quedará
redactado
en
los
siguientes
tér-
minos:
«3.
Los
sujetos
pasivos
podrán
someter
a
la
Administración
tributaria,
en
los
términos
del
artí-
culo
16.6
de
esta
Ley,
una
propuesta
para
la
apli-
cación
de
un
coeficiente
distinto
del
establecido
en
el
apartado
1.
La
propuesta
se
fundamentará
en
el
endeudamiento
que
el
sujeto
pasivo
hubiese
podido
obtener
en
condiciones
normales
de
mer-
cado
de
personas
o
entidades
no
vinculadas.
Lo
previsto
en
este
apartado
no
será
de
apli-
cación
a
las
operaciones
efectuadas
con
o
por
per-
sonas
o
entidades
residentes
en
países
o
territorios
calificados
reglamentariamente
como
paraísos
fis-
cales.»
Ocho.
El
artículo
23
quedará
redactado
como
sigue:
«Artículo
23.
Compensación
de
bases
imponibles
negativas.
1.
Las
bases
imponibles
negativas
que
hayan
sido
objeto
liquidación
o
autoliquidación
podrán
ser
compensadas
con
las
rentas
positivas
de
los
perío-
dos
impositivos
que
concluyan
en
los
quince
años
inmediatos
y
sucesivos.
2.
La
base
imponible
negativa
susceptible
de
compensación
se
reducirá
en
el
importe
de
la
dife-
rencia
positiva
entre
el
valor
de
las
aportaciones
de
los
socios,
realizadas
por
cualquier
título,
corres-
pondiente
a
la
participación
adquirida
y
su
valor
de
adquisición,
cuando
concurran
las
siguientes
circunstancias:
a)
La
mayoría
del
capital
social
o
de
los
dere-
chos
a
participar
de
los
resultados
de
la
entidad
que
hubiere
sido
adquirida
por
una
persona
o
enti-
dad
o
por
un
conjunto
de
personas
o
entidades
vinculadas,
con
posterioridad
a
la
conclusión
del
período
impositivo
al
que
corresponde
la
base
impo-
nible
negativa.
b)
Las
personas
o
entidades
a
que
se
refiere
la
letra
anterior
hubieran
tenido
una
participación
inferior
al
25
por
100
en
el
momento
de
la
con-
clusión
del
período
impositivo
al
que
corresponde
la
base
imponible
negativa.
c)
La
entidad
no
hubiera
realizado
explotacio-
nes
económicas
dentro
de
los
seis
meses
anteriores
a
la
adquisición
de
la
participación
que
confiere
la
mayoría
del
capital
social.
3.
Las
entidades
de
nueva
creación
podrán
computar
el
plazo
de
compensación
a
que
se
refiere
el
apartado
1
a
partir
del
primer
período
impositivo
cuya
renta
sea
positiva.
4.
Lo
dispuesto
en
el
apartado
anterior
será
de
aplicación
a
las
bases
imponibles
negativas
deri-
vadas
de
la
explotación
de
nuevas
autopistas,
túne-
les
y
vías
de
peaje
realizadas
por
las
sociedades
concesionarias
de
tales
actividades.
5.
El
sujeto
pasivo
deberá
acreditar
la
proce-
dencia
y
cuantía
de
las
bases
imponibles
negativas
cuya
compensación
pretenda,
mediante
la
exhibi-
ción
de
la
liquidación
o
autoliquidación,
la
conta-
bilidad
y
los
oportunos
soportes
documentales,
cualquiera
que
sea
el
ejercicio
en
que
se
origina-
ron.»
Nueve.
Se
da
nueva
redacción
a
las
letras
a’)
y
b’)
de
la
letra
e)
del
apartado
4
del
artículo
28,
que
quedarán
redactadas
en
los
siguientes
términos: