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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 181
Viernes 29 de julio de 2011
Sec. I.   Pág. 85658
Artículo 3.
Definiciones.
A los efectos de esta Ley se entenderá por:
a)
«Residuo»: cualquier sustancia u objeto que su poseedor deseche o tenga la
intención o la obligación de desechar.
b)
«Residuos domésticos»: residuos generados en los hogares como consecuencia
de las actividades domésticas. Se consideran también residuos domésticos los similares
a los anteriores generados en servicios e industrias.
Se incluyen también en esta categoría los residuos que se generan en los hogares de
aparatos eléctricos y electrónicos, ropa, pilas, acumuladores, muebles y enseres así
como los residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y
reparación domiciliaria.
T
endrán la consideración de residuos domésticos los residuos procedentes de
limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas, los animales
domésticos muertos y los vehículos abandonados.
c)
«Residuos comerciales»: residuos generados por la actividad propia del comercio,
al por mayor y al por menor, de los servicios de restauración y bares, de las oficinas y de
los mercados, así como del resto del sector servicios.
d)
«Residuos industriales»: residuos resultantes de los procesos de fabricación, de
transformación, de utilización, de consumo, de limpieza o de mantenimiento generados por
la actividad industrial, excluidas las emisiones a la atmósfera reguladas en la Ley 34/2007,
de 15 de noviembre.
e)
«Residuo peligroso»: residuo que presenta una o varias de las características
peligrosas enumeradas en el anexo III, y aquél que pueda aprobar el Gobierno de
conformidad con lo establecido en la normativa europea o en los convenios internacionales
de los que España sea parte, así como los recipientes y envases que los hayan contenido.
f)
«Aceites usados»: todos los aceites minerales o sintéticos, industriales o de
lubricación, que hayan dejado de ser aptos para el uso originalmente previsto, como los
aceites usados de motores de combustión y los aceites de cajas de cambios, los aceites
lubricantes, los aceites para turbinas y los aceites hidráulicos.
g)
«Biorresiduo»: residuo biodegradable de jardines y parques, residuos alimenticios
y de cocina procedentes de hogares, restaurantes, servicios de restauración colectiva y
establecimientos de venta al por menor; así como, residuos comparables procedentes de
plantas de procesado de alimentos.
h)
«Prevención»: conjunto de medidas adoptadas en la fase de concepción y diseño,
de producción, de distribución y de consumo de una sustancia, material o producto, para
reducir:
1.º
La cantidad de residuo, incluso mediante la reutilización de los productos o el
alargamiento de la vida útil de los productos.
2.º
Los impactos adversos sobre el medio ambiente y la salud humana de los
residuos generados, incluyendo el ahorro en el uso de materiales o energía.
3.º
El contenido de sustancias nocivas en materiales y productos.
i)
«Productor de residuos»: cualquier persona física o jurídica cuya actividad
produzca residuos (productor inicial de residuos) o cualquier persona que efectúe
operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo, que ocasionen un cambio de
naturaleza o de composición de esos residuos.
 En el caso de las mercancías retiradas
por los servicios de control e inspección en las instalaciones fronterizas se considerará
productor de residuos al representante de la mercancía, o bien al importador o exportador
de la misma.
j)
«Poseedor de residuos»: el productor de residuos u otra persona física o jurídica
que esté en posesión de residuos.
k)
«Negociante»: toda persona física o jurídica que actúe por cuenta propia en la
compra y posterior venta de residuos, incluidos los negociantes que no tomen posesión
física de los residuos.
cve: BOE-A-201
1-13046