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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 151
Jueves 25 de junio de 2015
Sec. I.   Pág. 52562
El incumplimiento por el interesado de las anteriores condiciones en el plazo
establecido producirá la caducidad del procedimiento.
Disposición adicional primera.
Plazos.
1.
Los interesados deben formalizar su solicitud en el plazo de tres años desde la
entrada en vigor de la presente Ley. Dicho plazo podrá ser prorrogado por acuerdo del
Consejo de Ministros un año más.
2.
Las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española reguladas en la
presente Ley habrán de ser resueltas en el plazo máximo de doce meses desde que
hubiera tenido entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado el
expediente junto con los informes previstos en el apartado 4 del artículo 2
.
3.
 
Transcurrido el plazo anterior sin que hubiera recaído resolución expresa, las
solicitudes habrán de entenderse desestimadas por silencio administrativo.
Disposición adicional segunda.
 
Procedimiento electrónico y tasa por tramitación de
expedientes.
1.
El Ministerio de Justicia regulará el procedimiento electrónico para la tramitación
de los procedimientos de obtención de la nacionalidad española por residencia, carta de
naturaleza o dispensa.
2.
El procedimiento para la concesión de la nacionalidad española por carta de
naturaleza a que se refiere la presente Ley devengará una tasa de 100 euros por la
tramitación administrativa de cada solicitud. Constituye el hecho imponible de la tasa la
solicitud de iniciación del procedimiento para obtener la nacionalidad española y estará
sujeto a ella quien la solicite, con independencia del resultado del procedimiento.
La gestión de la tasa corresponderá al Ministerio de Justicia, que regulará cómo ha de
efectuarse el pago de la misma.
Disposición adicional tercera.
 
Circunstancias excepcionales y razones humanitarias.
Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional primera,
cuando se acrediten circunstancias excepcionales o razones humanitarias, los sefardíes
que cumplan con los requisitos de la presente Ley y acogiéndose a su procedimiento,
podrán solicitar la obtención de la nacionalidad española, cuyo otorgamiento corresponderá
al Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Justicia.
Disposición adicional cuarta.
 
Inscripciones en el Registro Civil.
Para las inscripciones que deban practicarse en el Registro Civil como consecuencia
de la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes de
origen español que acrediten especial vinculación con España, conforme a lo dispuesto en
la presente Ley, será competente el Encargado del Registro Civil que lo fuera para la
inscripción del nacimiento.
Disposición transitoria única.
 
Concurrencia de procedimientos.
1.
Quienes por cumplir los requisitos previstos en la presente Ley estén incluidos en
su ámbito subjetivo de aplicación y, con anterioridad a su entrada en vigor, hayan solicitado
la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a través del procedimiento
ordinario e individualizado sin haber recibido notificación de la correspondiente resolución,
podrán optar por la continuación de la tramitación de su expediente de acuerdo con el
procedimiento que se regula mediante esta Ley y a tal fin lo solicitarán expresamente y
aportarán la documentación que se requiera conforme a lo previsto en el artículo 2 que no
hubieran ya aportado.
2.
El ejercicio de la opción deberá realizarse a través de la plataforma electrónica
establecida en la disposición adicional segunda durante el plazo señalado en el apartado 1
cve: BOE-A-2015-7045
V
erificable
en http://www
.boe.es