20562
Miércoles 15 junio 2005
BOE
núm.
142
I. Disposiciones generales
JEFA
TURA DEL ESTADO
10069
LEY 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgen-
tes para el Impulso de la
Televisión Digital
Terres-
tre, de Liberalización de la
Televisión por Cable y
de Fomento del Pluralismo.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y
Yo
vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La aparición de la tecnología digital y su aplicación a
la transmisión y difusión de los servicios públicos de
radiodifusión sonora y televisión supone un avance tec-
nológico de gran relevancia, que abre la posibilidad de
ofrecer a los ciudadanos una oferta de mayor calidad y de
programación más diversa y avanzada.
En el contexto actual, en el que la transición a la tele-
visión y radio digital en España ha sufrido distintos avata-
res que vinieron a retrasar la implantación y despliegue
de nuevos programas y servicios disponibles para todos
los ciudadanos, se hace necesario articular medidas
urgentes para favorecer la efectiva transición desde la
tecnología analógica a la digital terrestre, ofrecer a los
ciudadanos la posibilidad de acceder a un mayor número
de programas y de servicios, con mayor calidad y garanti-
zar la debida pluralidad de la oferta en España.
Sin menoscabo de futuras iniciativas legislativas que
ofrezcan un marco jurídico general al sector audiovisual
español, la necesidad de avanzar de forma adecuada en la
transición hacia la televisión y radio digital terrestres, que
permita la recepción de esa oferta más amplia y de mayor
calidad, justifica el que se adopten, para este periodo de
transición, medidas de carácter urgente que aseguren no
sólo el correcto despliegue de nuevos canales y progra-
mas de televisión y radio en las distintas coberturas terri-
toriales, sino también su adecuada cobertura legal.
El Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, por el que se
aprueba el plan técnico nacional de la radiodifusión
sonora digital terrestre y la Orden de 23 de julio de 1
999,
por la que se aprueba el reglamento técnico y de presta-
ción del servicio de radiodifusión sonora digital terrestre,
desarrollan la disposición adicional 44.ª de la Ley 66/1997
,
de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social, por la que se establece el marco legal
de las concesiones para la gestión indirecta de los servi-
cios públicos de televisión y radiodifusión sonora con
tecnología digital. Las disposiciones anteriores junto a la
disposición adicional sexta de la Ley 31/1987
, de 18 de
diciembre, de ordenación de las telecomunicaciones, esta-
blecen, por tanto, el marco jurídico por el que se señalan
los límites de participación en entidades concesionarias
del servicio de radiodifusión sonora digital. Este marco en
el que coexisten regímenes jurídicos diferentes para las
distintas tecnologías de difusión, analógica o digital, no
proporciona satisfacción a la realidad de un sector, como
el radiofónico, inmerso en un gran proceso de creci-
miento e iniciando la introducción de la tecnología digital,
al no contemplar un tratamiento adecuado y unificado a
los distintos mercados radiofónicos en función de su tec-
nología de difusión en lo que a límites de participación y
control de las concesiones se refiere.
Por lo anterior
, esta ley modifica el contenido de la
disposición adicional sexta de la Ley 31/1987
, de 18 de
diciembre, de ordenación de las telecomunicaciones,
señalando que una misma persona física o jurídica no
podrá, en ningún caso, controlar directa o indirectamente,
para una misma tecnología de difusión, más del cincuenta
por ciento de las concesiones administrativas del servicio
de radiodifusión sonora terrestre que coincidan sustan-
cialmente en su ámbito de cobertura, ni controlar más de
cinco concesiones en un mismo ámbito de cobertura. En
este mismo sentido la presente ley establece que se con-
siderará control de una concesión de radiodifusión
sonora, ya sea difundida mediante tecnología analógica o
digital, los supuestos a los que se refiere el artículo 42 del
Código de Comercio.
Mediante la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión
privada, se adoptó la decisión de regular la gestión indi-
recta de la televisión, de acuerdo con los principios seña-
lados por el
Tribunal Constitucional y los que se derivaban
necesariamente de su carácter de servicio público esen-
cial. Esta ley, que ya en su exposición de motivos adelan-
taba «estar abierta a futuros cambios o innovaciones tec-
nológicas», estableció en su artículo 4 un límite de tres
concesiones, considerando conjuntamente cálculos de
viabilidad económica para las empresas concesionarias,
exigencias o limitaciones técnicas existentes en el
momento de aprobarse la ley, hace 16 años, y el interés
del público por una programación diversificada. En el
presente anteproyecto se suprime este límite.
Los cambios introducidos en el sector audiovisual,
gracias a la tecnología digital, han conducido a un escena-
rio en el que una tecnología de sustitución provoca un
fenómeno de transferencia en el que, durante un determi-
nado periodo de tiempo, coexisten ambas, lo que supone
la presencia simultánea de concesiones de servicio televi-
sivo en canales analógicos y de distintos programas en
canales digitales.
En este marco de transición tecnológica que vive la
televisión en España, se produce la presencia simultánea
de capital de grupos de comunicación en televisiones de
distintas o iguales coberturas, pero que utilizan distintas
tecnologías para su transmisión. Esta circunstancia con-
dujo a la aprobación de la disposición transitoria tercera