1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13
BOE
núm.
96
Miércoles
22
abril
1998
13379
Artículo
26.
Otras
medidas.
1.
Para
la
efectiva
materialización
de
los
objetivos
señalados
en
el
artículo
1,
el
Gobierno,
en
las
normas
que
dicte
para
determinados
tipos
de
residuos,
podrá
adoptar
alguna
o
algunas
de
las
medidas
siguientes:
a)
Establecimiento
de
ayudas
y
subvenciones
para
la
mejora
de
las
estructuras
de
comercialización
de
resi-
duos
valorizables
y
de
los
productos
de
ellos
obtenidos,
así
como
de
ayudas
económicas
para
la
modificación
de
los
procesos
productivos
para
la
prevención
de
la
generación
de
residuos.
Todo
ello
sin
perjuicio
de
los
límites
que
imponga
la
legislación
de
la
Unión
Europea.
b)
Creación
de
sistemas
de
depósito,
devolución
y
retorno
de
residuos
de
difícil
valorización
o
eliminación.
c)
Sin
perjuicio
de
lo
que
al
respecto
establezca
la
normativa
de
la
Unión
Europea,
limitación de la cantidad
de
residuos
que
entren
en
España
destinados
a
su
valo-
rización,
cuando
ello
ponga
en
peligro
la
existencia
de
un
mercado
nacional
suficiente
para
alcanzar
los
por-
centajes
y
objetivos
de
valorización
de
residuos
o
los
impuestos
por
la
Unión
Europea.
2.
Las
Administraciones
públicas
promoverán
el
uso
de
materiales
reutilizables,
reciclables
y
valorizables,
así
como
de
productos
fabricados
con
material
reciclado
que
cumplan
las
especificaciones
técnicas
requeridas,
en
el
marco
de
la
contratación
pública
de
obras
y
sumi-
nistros.
TÍTULO
V
Suelos
contaminados
Artículo
27.
Declaración
de
suelos
contaminados.
1.
Las
Comunidades
Autónomas
declararán,
delimi-
tarán
y
harán
un
inventario
de
los
suelos
contaminados
debido
a
la
presencia
de
componentes
de
carácter
peli-
groso
de
origen
humano,
evaluando
los
riesgos
para
la
salud
humana
o
el
medio
ambiente,
de
acuerdo
con
los
criterios
y
estándares
que,
en
función
de
la
naturaleza
de
los
suelos
y
de
los
usos,
se
determinen
por
el
Gobierno
previa
consulta
a
las
Comunidades
Autónomas.
A
partir
del
inventario,
las
Comunidades
Autónomas
elaborarán
una
lista
de
prioridades
de
actuación,
en
aten-
ción
al
riesgo
que
suponga
la
contaminación
del
suelo
para
la
salud
humana
y
el
medio
ambiente.
Igualmente,
las
Comunidades
Autónomas
declararán
que
un
suelo
ha
dejado
de
estar
contaminado
tras
la
comprobación
de
que
se
han
realizado
de
forma
ade-
cuada
las
operaciones
de
limpieza
y
recuperación
del
mismo.
2.
La
declaración
de
un
suelo
como
contaminado
obligará
a
realizar
las
actuaciones
necesarias
para
pro-
ceder
a
su
limpieza
y
recuperación,
en
la
forma
y
plazos
en
que
determinen
las
respectivas
Comunidades
Autó-
nomas.
Estarán
obligados
a
realizar
las
operaciones
de
lim-
pieza
y
recuperación
reguladas
en
el
párrafo
anterior,
previo
requerimiento
de
las
Comunidades
Autónomas,
los
causantes
de
la
contaminación,
que
cuando
sean
varios
responderán
de
estas
obligaciones
de
forma
soli-
daria
y,
subsidiariamente,
por
este
orden,
los
poseedores
de
los
suelos
contaminados
y
los
propietarios
no
posee-
dores,
todo
ello
sin
perjuicio
de
lo
establecido
en
el
ar-
tículo
36.3.
En
todo
caso,
si
las
operaciones
de
limpieza
y
recu-
peración
de
suelos
contaminados
fueran
a
realizarse
con
financiación
pública,
sólo
se
podrán
recibir
ayudas
previo
compromiso
de
que
las
posibles
plusvalías
que
adquieran
los
suelos
revertirán
en
la
cuantía
subvencionada
en
favor
de
la
Administración
pública
que
haya
financiado
las
citadas
ayudas.
3.
La
declaración
de
un
suelo
como
contaminado
podrá
ser
objeto
de
nota
marginal
en
el
Registro
de
la
Propiedad,
a
iniciativa
de
la
respectiva
Comunidad
Autónoma.
Esta
nota
marginal
se
cancelará
cuando
la
Comunidad
Autónoma
correspondiente
declare
que
el
suelo
ha
dejado
de
tener
tal
consideración.
4.
El
Gobierno
aprobará
y
publicará
una
lista
de
acti-
vidades
potencialmente
contaminantes
de
suelos.
Los
propietarios
de
las
fincas
en
las
que
se
haya
realizado
alguna
de
estas
actividades
estarán
obligados,
con
moti-
vo
de
su
transmisión,
a
declararlo
en
escritura
pública.
Este
hecho
será
objeto
de
nota
marginal
en
el
Registro
de
la
Propiedad.
Los
titulares
de
estas
actividades
deberán
remitir
periódicamente
a
la
Comunidad
Autónoma
correspon-
diente
informes
de
situación,
en
los
que
figuren
los
datos
relativos
a
los
criterios
que
sirvan
de
base
para
la
decla-
ración
de
suelos
contaminados,
de
acuerdo
con
el
apar-
tado
1.
Las
Comunidades
Autónomas
establecerán
los
cri-
terios
que
permitan
definir
la
periodicidad
para
la
ela-
boración
de
los
informes
de
situación
del
suelo.
5.
La
transmisión
del
título
del
que
trae
su
causa
la
posesión,
o
el
mero
abandono
de
la
posesión,
no
exi-
men
de
las
obligaciones
previstas
en
este
Título.
6.
Lo
establecido
en
este
Título
no
será
de
aplicación
al
acreedor
que
en
ejecución
forzosa
de
su
crédito
deven-
ga
propietario
de
un
suelo
contaminado,
siempre
que
lo
enajene
en
el
plazo
de
un
año
a
partir
de
la
fecha
en
que
accedió
a
la
propiedad.
Artículo
28.
Reparación
en
vía
convencional
de
los
daños
al
medio
ambiente
por
suelos
contaminados.
Las
actuaciones
para
proceder
a
la
limpieza
y
recu-
peración
de
los
suelos
declarados
como
contaminados
podrán
llevarse
a
cabo
mediante
acuerdos
voluntarios
suscritos
entre
los
obligados
a
realizar
dichas
operacio-
nes
y
autorizados
por
las
Comunidades
Autónomas
o
mediante
convenios
de
colaboración
entre
aquéllos
y
las
Administraciones
públicas
competentes.
En
todo
caso,
los
costes
de
limpieza
y
recuperación
de
los
suelos
contaminados
correrán
a
cargo
del
obligado,
en
cada
caso,
a
realizar
dichas
operaciones.
Los
convenios
de
colaboración
podrán
concretar
incentivos
económicos
que
puedan
servir
de
ayuda
para
financiar
los
costes
de
limpieza
y
recuperación
de
suelos
contaminados.
TÍTULO
VI
Inspección
y
vigilancia.
Responsabilidad
administrativa
y
régimen
sancionador
CAPÍTULO
I
Inspección
y
vigilancia
Artículo
29.
Inspección
de
la
gestión
de
los
residuos.
1.
Los
titulares
de
las
actividades
a
que
se
refiere
esta
Ley
estarán
obligados
a
prestar
toda
la
colaboración
a
las
autoridades
competentes,
a
fin
de
permitirles
rea-
lizar
los
exámenes,
controles,
toma
de
muestras
y
reco-
gida
de
información
y
cualquier
otra
operación
para
el
cumplimiento
de
su
misión.
2.
Las
personas
que
realicen
las
labores
de
inspec-
ción
tendrán
el
carácter
de
agentes
de
la
autoridad
y