BOE
núm.
96
Miércoles
22
abril
1998
13377
a)
Que
los
citados
centros
no
tengan
las
instala-
ciones
adecuadas
o,
manifiestamente,
carezcan
de
la
capacidad
necesaria
para
el
almacenamiento,
valoriza-
ción
o
eliminación
de
los
residuos.
b)
Que
existan
indicios
racionales
de
que
los
resi-
duos
no
van
a
ser
gestionados
en
la
forma
indicada
en
la
documentación
que
los
acompaña
con
motivo
de
su
traslado.
c)
Que
los
planes
nacionales
o
autonómicos
hayan
previsto
objetivos
de
almacenamiento,
valorización
o
eli-
minación,
que
serían
de
imposible
cumplimiento
si
se
recibieran
residuos
originarios
de
otra
Comunidad
Autó-
noma.
d)
Que
la
planta
receptora
fuera
de
titularidad
públi-
ca
o
su
construcción
o
gestión
hubiera
sido
financiada
en
parte
con
fondos
públicos
para
atender
exclusiva-
mente
necesidades
de
ejecución
de
la
gestión
de
una
parte
definida
de
los
residuos
incluidos
en
los
planes
autonómicos
y
en
los
planes
nacionales
de
residuos.
Este
motivo
de
denegación
será
también
aplicable,
en
su
caso,
al
traslado
de
residuos
a
plantas
de
valorización
o
eli-
minación
de
titularidad
de
las
Entidades
locales
o
finan-
ciados
por
ellas.
3.
Las
Comunidades
Autónomas
no
podrán
oponer-
se
al
traslado
de
residuos
para
su
valorización
o
elimi-
nación
en
otras
Comunidades
Autónomas,
siempre
y
cuando
estos
traslados
no
se
opongan
a
los
objetivos
marcados
en
sus
planes
autonómicos.
4.
El
Gobierno
establecerá
la
normativa
a
la
que
deberá
ajustarse
el
traslado
de
residuos
entre
los
terri-
torios
de
distintas
Comunidades
Autónomas.
Artículo
17.
Entrada
y
salida
de
residuos
del
territorio
nacional.
1.
La
entrada
y
salida
de
residuos
del
territorio
nacio-
nal
se
regirá
por
lo
dispuesto
en
la
legislación
comu-
nitaria
y
en
los
tratados
internacionales
en
los
que
España
sea
parte.
2.
La
Administración
General
del
Estado,
en
los
tras-
lados
procedentes
de
países
terceros,
y
las
Comunidades
Autónomas,
en
los
supuestos
de
traslados
en
el
interior
de
la
Unión
Europea,
podrán
prohibir,
respectivamente,
la
entrada
en
el
territorio
nacional
o
en
el
de
la
Comu-
nidad
Autónoma,
de
residuos
destinados
a
ser
elimina-
dos,
cuando
no
lo
impida
la
normativa
comunitaria
o
los
tratados
o
convenios
internacionales
de
los
que
Espa-
ña
sea
parte.
Igualmente,
y
con
las
mismas
limitaciones
indicadas
en
el
párrafo
anterior,
podrán
prohibir
la
entrada
de
resi-
duos
para
ser
valorizados
cuando
se
dé
alguno
de
los
siguientes
supuestos:
a)
Cuando
del
bajo
rendimiento
de
los
procesos
que
se
pretenda
utilizar
para
ello
pueda
razonablemente
deducirse
que
su
destino
encubierto
es
la
eliminación.
b)
Cuando
su
valorización
pudiera
impedir
el
cum-
plimiento
de
los
objetivos
específicos
de
valorización
de
los
residuos
propios
establecidos
en
los
planes
nacio-
nales
o
autonómicos
de
residuos
o
en
las
normas
comu-
nitarias,
así
como
cuando
su
valorización
haga
necesaria
la
concesión
de
ayudas
públicas
para
poder
cumplir
dichos
objetivos.
c)
Cuando
la
recogida
de
los
residuos
provenientes
de
otro
Estado
disfrute
en
el
Estado
de
origen
del
residuo
de
incentivos
directos
o
indirectos
que
distorsionen
las
relaciones
de
mercado
de
los
residuos
valorizables,
con
riesgo
de
incumplimiento
de
los
objetivos
de
los
planes
nacionales
y,
en
su
caso,
autonómicos
de
residuos
o
de
los
impuestos
en
las
propias
normas
comunitarias.
d)
Cuando
el
traslado
de
los
residuos
esté
sometido
a
intermediación
que
no
permita
conocer
su
origen.
e)
Cuando
no
puedan
valorizarse
o
eliminarse
en
territorio
nacional
los
residuos
que
puedan
generarse
en
el
proceso
de
valorización.
3.
La
autorización
de
los
traslados
regulados
en
el
Reglamento
259/93/CEE
se
supeditará
a
la
constitución
de
un
seguro
de
responsabilidad
civil,
o
prestación
de
una
fianza,
aval
bancario
u
otro
tipo
de
garantía
finan-
ciera
que
cubra
los
gastos
de
transporte
y
los
de
eli-
minación
o
valorización.
Artículo
18.
Valorización.
El
Gobierno,
sin
perjuicio
de
las
normas
adicionales
de
protección
que
dicten
las
Comunidades
Autónomas,
establecerá
los
requisitos
de
las
plantas,
procesos
y
pro-
ductos
de
la
valorización,
con
especificación
de
las
exi-
gencias
de
calidad
y
las
tecnologías
a
emplear,
las
cuales
podrán
ser
modificadas
teniendo
en
cuenta
las
tecno-
logías
menos
contaminantes.
Artículo
19.
Eliminación.
1.
Las
autorizaciones
de
las
actividades
de
elimi-
nación
de
residuos
determinarán
los
tipos
y
cantidades
de
residuos,
las
prescripciones
técnicas,
las
precauciones
que
deberán
adoptarse
en
materia
de
seguridad,
el
lugar
donde
se
vayan
a
realizar
las
actividades
de
eliminación
y
el
método
que
se
emplee.
2.
El
depósito
de
residuos
en
cualquier
lugar
durante
períodos
de
tiempo
superiores
a
los
señalados
en
el
ar-
tículo
3.n),
será
considerado
como
una
operación
de
eliminación,
sin
perjuicio
de
lo
establecido
en
el
apartado
siguiente.
3.
Los
residuos
para
los
que
no
exista
un
método
o
instalación
de
valorización
o
eliminación
seguros
para
la
protección
de
la
salud
humana
o
el
medio
ambiente,
tendrán
que
ser
depositados
en
las
condiciones
de
segu-
ridad
que
determine
el
Gobierno
o,
en
su
caso,
las
Comu-
nidades
Autónomas.
4.
El
Gobierno
y,
en
su
caso,
las
Comunidades
Autó-
nomas,
en
las
normas
adicionales
de
protección
que
dicten
al
efecto,
establecerán
las
normas
reguladoras
de
las
instalaciones
de
eliminación
de
residuos
teniendo
en
cuenta
las
tecnologías
menos
contaminantes.
CAPÍTULO
III
Normas
específicas
sobre
producción,
posesión
y
gestión
de
residuos
urbanos
Artículo
20.
Residuos
urbanos
y
servicios
prestados
por
las
Entidades
locales.
1.
Los
poseedores
de
residuos
urbanos
estarán
obli-
gados
a
entregarlos
a
las
Entidades
locales,
para
su
reci-
clado,
valorización
o
eliminación,
en
las
condiciones
en
que
determinen
las
respectivas
ordenanzas.
Las
Entida-
des
locales
adquirirán
la
propiedad
de
aquéllos
desde
dicha
entrega
y
los
poseedores
quedarán
exentos
de
responsabilidad
por
los
daños
que
puedan
causar
tales
residuos,
siempre
que
en
su
entrega
se
hayan
observado
las
citadas
ordenanzas
y
demás
normativa
aplicable.
Igualmente,
previa
autorización
del
Ente
local
corres-
pondiente,
estos
residuos
se
podrán
entregar
a
un
gestor
autorizado
o
registrado,
para
su
posterior
reciclado
o
valorización.
2.
Los
productores
o
poseedores
de
residuos
urba-
nos
que,
por
sus
características
especiales,
pueden
pro-
ducir
trastornos
en
el
transporte,
recogida,
valorización
o
eliminación,
estarán
obligados
a
proporcionar
a
las