13376
Miércoles
22
abril
1998
BOE
núm.
96
Autónomas,
en
las
normas
adicionales
de
protección,
podrán
establecer la obligación de que estas actividades
se
sometan
a
autorización
administrativa
de
la
Admi-
nistración
pública
competente,
cuando
ello
no
sea
exi-
gible
de
acuerdo
con
lo
establecido
en
el
artículo
anterior.
Artículo
11.
Posesión
de
residuos.
1.
Los
poseedores
de
residuos
estarán
obligados,
siempre
que
no
procedan
a
gestionarlos
por
sí
mismos,
a
entregarlos
a
un
gestor
de
residuos,
para
su
valori-
zación
o
eliminación,
o
a
participar
en
un
acuerdo
volun-
tario
o
convenio
de
colaboración
que
comprenda
estas
operaciones.
En
todo
caso,
el
poseedor
de
los
residuos
estará
obli-
gado,
mientras
se
encuentren
en
su
poder,
a
mantenerlos
en
condiciones
adecuadas
de
higiene
y
seguridad.
2.
Todo
residuo
potencialmente
reciclable
o
valo-
rizable
deberá
ser
destinado
a
estos
fines,
evitando
su
eliminación
en
todos
los
casos
posibles.
3.
El
poseedor
de
residuos
estará
obligado
a
sufra-
gar
sus
correspondientes
costes
de
gestión.
CAPÍTULO
II
De
la
gestión
de
residuos
Artículo
12.
Normas
generales
sobre
la
gestión
de
los
residuos.
1.
Las
operaciones
de
gestión
de
residuos
se
lle-
varán
a
cabo
sin
poner
en
peligro
la
salud
humana
y
sin
utilizar
procedimientos
ni
métodos
que
puedan
per-
judicar
al
medio
ambiente
y,
en
particular,
sin
crear
ries-
gos
para
el
agua,
el
aire
o
el
suelo,
ni
para
la
fauna
o
flora,
sin
provocar
incomodidades
por
el
ruido
o
los
olores
y
sin
atentar
contra
los
paisajes
y
lugares
de
espe-
cial
interés.
2.
Queda
prohibido
el
abandono,
vertido
o
elimina-
ción
incontrolada
de
residuos
en
todo
el
territorio
nacio-
nal
y
toda
mezcla
o
dilución
de
residuos
que
dificulte
su
gestión.
3.
Sin
perjuicio
de
lo
establecido
en
el
artículo
4.3,
las
Comunidades
Autónomas
podrán
declarar
servicio
público,
de
titularidad
autonómica
o
local,
todas
o
algu-
nas
de
las
operaciones
de
gestión
de
determinados
residuos.
4.
Se
declara
de
utilidad
pública
e
interés
social,
a
efectos
de
la
legislación
de
expropiación
forzosa,
el
establecimiento
o
ampliación
de
instalaciones
de
alma-
cenamiento,
valorización
y
eliminación
de
residuos.
Artículo
13.
Autorización
administrativa
de
las
activi-
dades
de
valorización
y
eliminación
de
residuos.
1.
Quedan
sometidas
a
régimen
de
autorización
por
el
órgano
competente
en
materia
medioambiental
de
la
Comunidad
Autónoma
las
actividades
de
valorización
y
eliminación
de
residuos.
Esta
autorización,
que
sólo
se
concederá
previa
comprobación
de
las
instalaciones
en
las
que
vaya
a
desarrollarse
la
actividad,
podrá
ser
otorgada
para
una
o
varias
de
las
operaciones
a
realizar,
y
sin
perjuicio
de
las
demás
autorizaciones
o
licencias
exigidas
por
otras
disposiciones.
Estas
autorizaciones
se
concederán
por
un
tiempo
determinado,
pasado
el
cual
podrán
ser
renovadas
por
períodos
sucesivos.
2.
No
obstante
lo
establecido
en
el
apartado
ante-
rior,
las
actividades
de
gestión
de
residuos
urbanos
rea-
lizadas
por
las
Entidades
locales
sólo
estarán
sujetas
a
la
intervención
administrativa
que,
en
su
caso,
esta-
blezcan
las
correspondientes
Comunidades
Autónomas,
sin
perjuicio
de
otras
autorizaciones
o
licencias
que
sean
exigibles
por
aplicación
de
la
normativa
vigente.
3.
Quienes
hayan
obtenido
una
autorización
de
acuerdo
con
lo
establecido
en
este
artículo
deberán
llevar
un
registro
documental
en
el
que
figuren
la
cantidad,
naturaleza,
origen,
destino,
frecuencia
de
recogida,
medio
de
transporte
y
método
de
valorización
o
elimi-
nación
de
los
residuos
gestionados.
Esta
documentación
estará
a
disposición
de
las
Admi-
nistraciones
públicas
competentes,
a
petición
de
las
mis-
mas.
La
documentación
referida
a
cada
año
natural
debe-
rá
mantenerse
durante
los
cinco
años
siguientes.
4.
La
transmisión
de
las
autorizaciones
reguladas
en
este
artículo
estará
sujeta
a
la
previa
comprobación,
por
la
autoridad
competente,
de
que
las
actividades
y
las
instalaciones
en
que
aquéllas
se
realizan
cumplen
con
lo
regulado
en
esta
Ley
y
en
sus
normas
de
de-
sarrollo.
5.
Las
actividades
de
valorización
y
eliminación,
así
como
el
resto
de
actividades
de
gestión
de
residuos
indi-
cadas
en
el
artículo
15,
realizadas
por
entidades
socie-
tarias,
requerirán
autorización
administrativa
o,
en
su
caso,
registro
administrativo,
independientes
de
los
que
pudieran
tener
los
socios
que
las
forman.
Artículo
14.
Valorización
y
eliminación
de
los
propios
residuos
en
los
centros
de
producción.
1.
Las
Comunidades
Autónomas
podrán
eximir
de
la
exigencia
de
la
autorización
administrativa
prevista
en
el
artículo
anterior
a
las
empresas
y
establecimientos
que
se
ocupen
de
la
valorización
o
de
la
eliminación
de
sus
propios
residuos
no
peligrosos
en
los
centros
de
producción,
siempre
que
dicten
normas
generales
sobre
cada
tipo
de
actividad,
en
las
que
se
fijen
los
tipos
y
cantidades
de
residuos
y
las
condiciones
en
las
que
la
actividad
puede
quedar
dispensada
de
la
auto-
rización.
En
todo
caso,
estas
actividades
deberán
llevarse
a
cabo
de
conformidad
con
lo
establecido
en
el
ar-
tículo
12.1.
2.
Cuando
sean
de
aplicación
las
exenciones
esta-
blecidas
en
el
apartado
anterior,
las
actividades
regu-
ladas
en
este
artículo
deberán
quedar
obligatoriamente
registradas
en
la
forma
que,
a
tal
efecto,
determinen
las
Comunidades
Autónomas.
Artículo
15.
Otras
actividades
de
gestión
de
residuos.
Los
titulares
de
actividades
en
las
que
se
desarrollen
operaciones
de
gestión
de
residuos
no
peligrosos
dis-
tintas
a
la
valorización
o
eliminación
deberán
notificarlo
al
órgano
competente
en
materia
medioambiental
de
la
Comunidad
Autónoma
correspondiente,
quedando
debidamente
registradas
estas
actividades
en
la
forma
que,
a
tal
efecto,
establezcan
las
mismas.
No
obstante,
las
Comunidades
Autónomas
podrán
someter
a
auto-
rización
estas
actividades.
Artículo
16.
Traslado
de
residuos
dentro
del
territorio
del
Estado.
1.
La
eliminación
de
residuos
en
el
territorio
nacio-
nal
se
basará
en
los
principios
de
proximidad
y
de
sufi-
ciencia.
2.
Las
Comunidades
Autónomas
sólo
podrán
opo-
nerse
a
la
recepción
de
cualquier
tipo
de
residuo
pro-
ducido
en
el
territorio
nacional,
en
centros
ubicados
en
su
territorio
y
por
ellas
autorizados,
cuando
se
dé
alguna
de
las
siguientes
circunstancias: