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BOE
núm.
96
Miércoles
22
abril
1998
13375
TÍTULO
II
De
las
obligaciones
nacidas
de
la
puesta
en
el
mercado
de
productos
generadores
de
residuos
Artículo
7.
Obligaciones.
1.
Sin
perjuicio
de
las
normas
adicionales
de
pro-
tección
que,
en
su
caso,
dicten
las
Comunidades
Autó-
nomas,
el
productor,
importador
o
adquirente
intraco-
munitario,
agente
o
intermediario,
o
cualquier
otra
per-
sona
responsable
de
la
puesta
en
el
mercado
de
pro-
ductos
que
con
su
uso
se
conviertan
en
residuos,
podrá
ser
obligado
de
acuerdo
con
las
disposiciones
que
regla-
mentariamente
apruebe
el
Gobierno
a:
a)
Elaborar
productos
o
utilizar
envases
que,
por
sus
características
de
diseño,
fabricación,
comercialización
o
utilización,
favorezcan
la
prevención
en
la
generación
de
residuos
y
faciliten
su
reutilización
o
el
reciclado
o
valorización
de
sus
residuos,
o
permitan
su
eliminación
de
la
forma
menos
perjudicial
para
la
salud
humana
y
el
medio
ambiente.
b)
Hacerse
cargo
directamente
de
la
gestión
de
los
residuos
derivados
de
sus
productos,
o
participar
en
un
sistema
organizado
de
gestión
de
dichos
residuos,
o
con-
tribuir
económicamente
a
los
sistemas
públicos
de
ges-
tión
de
residuos,
en
medida
tal
que
se
cubran
los
costos
atribuibles
a
la
gestión
de
los
mismos.
c)
Aceptar,
en
el
supuesto
de
no
aplicarse
el
apar-
tado
anterior,
un
sistema
de
depósito,
devolución
y
retor-
no
de
los
residuos
derivados
de
sus
productos,
así
como
de
los
propios
productos
fuera
de
uso,
según
el
cual,
el
usuario,
al
recibir
el
producto,
dejará
en
depósito
una
cantidad
monetaria,
que
será
recuperada
con
la
devo-
lución
del
envase
o
producto.
d)
Informar
anualmente
a
los
órganos
competentes
de
las
Comunidades
Autónomas
donde
radiquen
sus
ins-
talaciones,
de
los
residuos
producidos
en
el
proceso
de
fabricación
y
del
resultado
cualitativo
y
cuantitativo
de
las
operaciones
efectuadas.
2.
La
instalación
de
industrias
o
actividades
gene-
radoras
o
importadoras
de
productos
de
cuyo
uso
pudie-
ran
derivarse
residuos
peligrosos,
requerirá
autorización
de
la
Administración
ambiental
competente,
en
los
tér-
minos
previstos
en
el
apartado
1
del
artículo
9,
sin
per-
juicio
de
las
demás
licencias
o
autorizaciones
que
sean
exigibles
de
acuerdo
con
la
legislación
vigente
y
previa
presentación
de
un
estudio
cuyo
contenido
se
deter-
minará
reglamentariamente.
Esta
autorización
sólo
se
concederá
cuando
se
dis-
ponga
de
un
método
adecuado
de
valorización
o
eli-
minación.
Artículo
8.
Acuerdos
voluntarios
y
convenios
de
cola-
boración.
Para
el
cumplimiento
de
todas
o
algunas
de
las
obli-
gaciones
previstas
en
el
apartado
1
del
artículo
anterior,
los
responsables
de
la
puesta
en
el
mercado
de
pro-
ductos
que
con
el
uso
se
transforman
en
residuos
podrán
organizar
sistemas
propios
de
gestión
mediante
la
cele-
bración
de
acuerdos
voluntarios
aprobados
o
autorizados
por
las
Administraciones
públicas
competentes,
o
mediante
convenios
de
colaboración
con
éstas.
TÍTULO
III
De
la
producción,
posesión
y
gestión
de
los
residuos
CAPÍTULO
I
De
la
producción
y
posesión
de
residuos
Artículo
9.
Producción.
1.
Queda
sometida
a
autorización
administrativa
del
órgano
competente
en
materia
medioambiental
de
la
Comunidad
Autónoma
la
instalación,
ampliación
y
modi-
ficación
sustancial
o
traslado
de
las
industrias
o
acti-
vidades
productoras
de
residuos
peligrosos,
así
como
de
aquellas
otras
industrias
o
actividades
productoras
de
residuos
que
no
tengan
tal
consideración
y
que
figu-
ren
en
una
lista
que,
en
su
caso,
se
apruebe
por
razón
de
las
excepcionales
dificultades
que
pudiera
plantear
la
gestión
de
dichos
residuos.
Todo
ello
sin
perjuicio
de
las
demás
autorizaciones
o
licencias
exigidas
por
otras
disposiciones.
Estas
autorizaciones
se
concederán
por
un
tiempo
determinado,
pasado
el
cual
podrán
ser
reno-
vadas
por
períodos
sucesivos.
2.
Estas
autorizaciones
determinarán
la
cantidad
máxima
por
unidad
de
producción
y
características
de
los
residuos
que
se
pueden
generar,
para
lo
que
se
toma-
rán
en
consideración,
entre
otros
criterios,
la
utilización
de
tecnologías
menos
contaminantes,
en
condiciones
económica
y
técnicamente
viables,
así
como
las
carac-
terísticas
técnicas
de
la
instalación
de
que
se
trate.
Entre
los
criterios
que
se
utilicen
para
decidir
estas
tecnologías
menos
contaminantes
se
dará
prioridad
al
principio
de
prevención
en
materia
de
residuos.
3.
Las
autorizaciones
sólo
podrán
ser
denegadas
en
aquellos
casos
en
los
que
no
estén
suficientemente
acre-
ditadas
las
operaciones
a
realizar
con
los
residuos,
o
cuando
la
gestión
prevista
para
los
mismos
no
se
ajuste
a
lo
dispuesto
en
los
planes
nacionales
o
autonómicos
de
residuos.
4.
La
transmisión
de
las
autorizaciones
reguladas
en
este
artículo
estará
sujeta
a
la
previa
comprobación,
por
la
autoridad
competente,
de
que
las
actividades
y
las
instalaciones
en
que
aquéllas
se
realizan
cumplen
con
lo
regulado
en
esta
Ley
y
en
sus
normas
de
de-
sarrollo.
Artículo
10.
Importación,
adquisición
intracomunitaria,
intermediación
y
agencia.
Sin
perjuicio
de
lo
establecido
en
el
Reglamento
CEE
259/93,
y
de
las
autorizaciones
que,
en
su
caso,
sean
exigibles
de
conformidad
con
lo
establecido
en
el
artículo
anterior,
los
importadores
y
adquirentes
intracomunita-
rios,
así
como
los
agentes
comerciales
o
intermediarios
que,
en
nombre
propio
o
ajeno,
pongan
residuos
en
el
mercado
o
realicen
con
los
mismos
operaciones
jurídicas
que
impliquen
cambio
de
titularidad
posesoria,
aun
sin
contenido
transaccional
comercial,
deberán
notificarlo
previamente
al
órgano
ambiental
competente
de
las
Comunidades
Autónomas
donde
realicen
sus
activida-
des,
para
su
registro
administrativo,
indicando,
al
menos,
las
cantidades,
naturaleza,
orígenes
y destino de los resi-
duos,
así
como,
en
su
caso,
el
método
de
transporte
y
el
método
de
valorización
o
eliminación
que
se
vayan
a
emplear.
El
Gobierno,
en
las
normas
particulares
que
dicte
para
determinados
residuos
y,
en
su
caso,
las
Comunidades