13374
Miércoles
22
abril
1998
BOE
núm.
96
la
vigilancia
de
los
lugares
de
depósito
o
vertido
después
de
su
cierre.
i)
«Reutilización»:
el
empleo
de
un
producto
usado
para
el
mismo
fin
para
el
que
fue
diseñado
originaria-
mente.
j)
«Reciclado»:
la
transformación
de
los
residuos,
dentro
de
un
proceso
de
producción,
para
su
fin
inicial
o
para
otros
fines,
incluido
el
compostaje
y
la
biome-
tanización,
pero
no
la
incineración
con
recuperación
de
energía.
k)
«Valorización»:
todo
procedimiento
que
permita
el
aprovechamiento
de
los
recursos
contenidos
en
los
residuos
sin
poner
en
peligro
la
salud
humana
y
sin
uti-
lizar
métodos
que
puedan
causar
perjuicios
al
medio
ambiente.
En
todo
caso,
estarán
incluidos
en
este
con-
cepto
los
procedimientos
enumerados
en
el
anexo
II.B
de
la
Decisión
de
la
Comisión
(96/350/CE)
de
24
de
mayo
de
1996,
así
como
los
que
figuren
en
una
lista
que,
en
su
caso,
apruebe
el
Gobierno.
l)
«Eliminación»:
todo
procedimiento
dirigido,
bien
al
vertido
de
los
residuos
o
bien
a
su
destrucción,
total
o
parcial,
realizado
sin
poner
en
peligro
la
salud
humana
y
sin
utilizar
métodos
que
puedan
causar
perjuicios
al
medio
ambiente.
En
todo
caso,
estarán
incluidos
en
este
concepto
los
procedimientos
enumerados
en
el
anexo
II.A
de
la
Decisión
de
la
Comisión
(96/350/CE)
de
24
de
mayo
de
1996,
así
como
los
que
figuren
en
una
lista
que,
en
su
caso,
apruebe
el
Gobierno.
ll)
«Recogida»:
toda
operación
consistente
en
reco-
ger,
clasificar,
agrupar
o
preparar
residuos
para
su
trans-
porte.
m)
«Recogida
selectiva»:
el
sistema
de
recogida
dife-
renciada
de
materiales
orgánicos
fermentables
y
de
materiales
reciclables,
así
como
cualquier
otro
sistema
de
recogida
diferenciada
que
permita
la
separación
de
los
materiales
valorizables
contenidos
en
los
residuos.
n)
«Almacenamiento»:
el
depósito
temporal
de
resi-
duos,
con
carácter
previo
a
su
valorización
o
eliminación,
por
tiempo
inferior
a
dos
años
o
a
seis
meses
si
se
trata
de
residuos
peligrosos,
a
menos
que
reglamentariamente
se
establezcan
plazos
inferiores.
No
se
incluye
en
este
concepto
el
depósito
temporal
de
residuos
en
las
instalaciones
de
producción
con
los
mismos
fines
y
por
períodos
de
tiempo
inferiores
a
los
señalados
en
el
párrafo
anterior.
ñ)
«Estación
de
transferencia»:
instalación
en
la
cual
se
descargan
y
almacenan
los
residuos
para
poder
pos-
teriormente
transportarlos
a
otro
lugar
para
su
valori-
zación
o
eliminación,
con
o
sin
agrupamiento
previo.
o)
«Vertedero»:
instalación
de
eliminación
que
se
destine
al
depósito
de
residuos
en
la
superficie
o
bajo
tierra.
p)
«Suelo
contaminado»:
todo
aquel
cuyas
carac-
terísticas
físicas,
químicas
o
biológicas
han
sido
alteradas
negativamente
por
la
presencia
de
componentes
de
carácter
peligroso
de
origen
humano,
en
concentración
tal
que
comporte
un
riesgo
para
la
salud
humana
o
el
medio
ambiente,
de
acuerdo
con
los
criterios
y
están-
dares
que
se
determinen
por
el
Gobierno.
CAPÍTULO
II
Competencias
administrativas
Artículo
4.
Competencias.
1.
Corresponderá
a
la
Administración
General
del
Estado
la
elaboración
de
los
planes
nacionales
de
resi-
duos;
la
autorización
de
los
traslados
de
residuos
desde
o
hacia
terceros
países
no
pertenecientes
a
la
Unión
Europea
y
la
inspección
derivada
del
citado
régimen
de
traslados,
sin
perjuicio
de
la
colaboración
que
pueda
prestarse por la
Comunidad
Autónoma
donde
esté
situa-
do
el
centro
de
la
actividad
correspondiente,
así
como
la
aplicación,
en
su
caso,
del
correspondiente
régimen
sancionador.
La
Administración
General
del
Estado
será,
asimismo,
competente
cuando
España
sea
Estado
de
tránsito
a
efectos
de
lo
dispuesto
en
el
artículo
36
del
Reglamento
(CEE)
259/93,
del
Consejo,
de
1
de
febrero
de
1993,
relativo
a
la
vigilancia
y
control
de
los
traslados
de
resi-
duos
en
el
interior,
a
la
entrad
a
y
a
l
a
salida
de
la
Comu-
nidad
Europea.
2.
Corresponderá
a
las
Comunidades
Autónomas
la
elaboración
de
los
planes
autonómicos
de
residuos
y
la
autorización,
vigilancia,
inspección
y
sanción
de
las
actividades
de
producción
y
gestión
de
residuos.
Las
Comunidades
Autónomas
serán,
asimismo,
com-
petentes
para
otorgar
las
autorizaciones
de
traslado
de
residuos
desde
o
hacia
países
de
la
Unión
Europea,
regu-
lados
en
el
Reglamento
(CEE)
259/93,
así
como
las
de
los
traslados
en
el
interior
del
territorio
del
Estado
y
la
inspección
y,
en
su
caso,
sanción
derivadas
de
los
citados
regímenes
de
traslados,
así
como
cualquier
otra
actividad
relacionada
con
los
residuos
no
incluida
en
los
apartado
s
1
y
3
.
3.
Las
Entidades
locales
serán
competentes
para
la
gestión
de
los
residuos
urbanos,
en
los
términos
esta-
blecidos
en
esta
Ley
y
en
las
que,
en
su
caso,
dicten
las
Comunidades
Autónomas.
Corresponde
a
los
muni-
cipios,
como
servicio
obligatorio,
la
recogida,
el
trans-
porte
y,
al
menos,
la
eliminación
de
los
residuos
urbanos,
en
la
forma
en
que
establezcan
las
respectivas
Orde-
nanzas.
Artículo
5.
Planificación.
1.
La
Administración
General
del
Estado,
mediante
la
integración
de
los
respectivos
planes
autonómicos
de
residuos,
elaborará
diferentes
planes
nacionales
de
resi-
duos,
en
los
que
se
fijarán
los
objetivos
específicos
de
reducción,
reutilización,
reciclado,
otras
formas
de
valo-
rización
y
eliminación;
las
medidas
a
adoptar
para
con-
seguir
dichos
objetivos;
los
medios
de
financiación,
y
el
procedimiento
de
revisión.
2.
Los
planes
nacionales
serán
aprobados
por
el
Consejo
de
Ministros,
previa
deliberación
de
la
Confe-
rencia
Sectorial
de
Medio Ambiente, y en su elaboración
deberá
incluirse
un
trámite
de
información
pública.
3.
Los
planes
nacionales
serán
revisados
cada
cua-
tro
años
y
podrán
articularse
mediante
convenios
de
colaboración
suscritos,
en
su
caso,
entre
la
Administra-
ción
General
del
Estado
y
las
Comunidades
Autónomas.
4.
Los
planes
autonómicos
de
residuos
contendrán
las
determinaciones
a
que
se
hace
referencia
en
el
apar-
tado
1,
incluyendo
la
cantidad
de
residuos
producidos
y
la
estimación
de
los
costes
de
las
operaciones
de
pre-
vención,
valorización
y
eliminación,
así
como
los
lugares
e
instalaciones
apropiados
para
la
eliminación
de
los
residuos.
5.
Las
Entidades
locales
podrán
elaborar
sus
propios
planes
de
gestión
de
residuos
urbanos,
de
acuerdo
con
lo
que,
en
su
caso,
se
establezca
en
la
legislación
y
en
los
planes
de
residuos
de
las
respectivas
Comuni-
dades
Autónomas.
Artículo
6.
Objetivos
específicos.
El
Gobierno
podrá
establecer
objetivos
de
reducción
en
la
generación
de
residuos,
así
como
de
reutilización,
reciclado
y
otras
formas
de
valorización
obligatoria
de
determinados
tipos
de
residuos.