BOE
núm.
96
Miércoles
22
abril
1998
13373
da
en
que
se
dictan
normas
sobre
la
importación
y
expor-
tación
de
residuos
a
países
terceros,
y
18.
a
,
bases
del
régimen
jurídico
de
las
Administraciones
públicas,
por
la
modificación
de
la
Ley
reguladora
de
las
Bases
de
Régimen
Local.
TÍTULO
I
Normas
generales
CAPÍTULO
I
Del
objeto
y
ámbito
de
la
Ley
Artículo
1.
Objeto.
1.
Esta
Ley
tiene
por
objeto
prevenir
la
producción
de
residuos,
establecer
el
régimen
jurídico
de
su
pro-
ducción
y
gestión
y
fomentar,
por
este
orden,
su
reduc-
ción,
su
reutilización,
reciclado
y
otras
formas
de
valo-
rización,
así
como
regular
los
suelos
contaminados,
con
la
finalidad
de
proteger
el
medio
ambiente
y
la
salud
de
las
personas.
2.
El
Gobierno
podrá
establecer
normas
para
los
diferentes
tipos
de
residuos,
en
las
que
se
fijarán
dis-
posiciones
particulares
relativas
a
su
producción
o
ges-
tión.
Artículo
2.
Ámbito
de
aplicación.
1.
Esta
Ley
es
de
aplicación
a
todo
tipo
de
residuos,
con
las
siguientes
exclusiones:
a)
Las
emisiones
a
la
atmósfera
reguladas
en
la
Ley
38/1972,
de
22
de
diciembre,
de
Protección
del
Ambiente
Atmosférico.
b)
Los
residuos
radiactivos
regulados
por
la
Ley
25/1964,
de
29
de
abril,
de
Energía
Nuclear.
c)
Los
vertidos
de
efluentes
líquidos
a
las
aguas
con-
tinentales
regulados
por
la
Ley
29/1985,
de
2
de
agosto,
de
Aguas;
los
vertidos
desde
tierra
al
mar
regulados
por
la
Ley
22/1988,
de
28
de
julio,
de
Costas,
y
los
vertidos
desde
buques
y
aeronaves
al
mar
regulados
por
los
tra-
tados
internacionales
de
los
que
España
sea
parte.
2.
La
presente
Ley
será
de
aplicación
supletoria
a
las
materias
que
se
enuncian
a
continuación
en
aquellos
aspectos
regulados
expresamente
en
su
normativa
espe-
cífica:
a)
La
gestión
de
los
residuos
resultantes
de
la
pros-
pección,
extracción,
valorización,
eliminación
y
almace-
namiento
de
recursos
minerales,
así
como
de
la
explo-
tación
de
canteras,
en
lo
regulado
en
la
Ley
22/1973,
de
21
de
julio,
de
Minas.
b)
La
eliminación
y
transformación
de
animales
muertos
y
desperdicios
de
origen
animal,
en
lo
regulado
en
el
Real
Decreto
2224/1993,
de
17
de
diciembre,
sobre
normas
sanitarias
de
eliminación
y
transformación
de
animales
muertos
y
desperdicios
de
origen
animal
y
protección
frente
a
agentes
patógenos
en
piensos
de
origen
animal.
c)
Los
residuos
producidos
en
las
explotaciones
agrí-
colas
y
ganaderas
consistentes
en
materias
fecales
y
otras
sustancias
naturales
y
no
peligrosas,
cuando
se
utilicen
en
el
marco
de
las
explotaciones
agrarias,
en
lo
regulado
en
el
Real
Decreto
261/1996,
de
16
de
febrero,
sobre
protección
de
las
aguas
contra
la
con-
taminación
producida
por
los
nitratos
procedentes
de
fuentes
agrarias
y
en
la
normativa
que
apruebe
el
Gobier-
no
en
virtud
de
lo
establecido
en
la
disposición
adicional
quinta.
d)
Los
explosivos,
cartuchería
y
artificios
pirotécni-
cos
desclasificados,
así
como
residuos
de
materias
pri-
mas
peligrosas
o
de
productos
explosivos
utilizados
en
la
fabricación
de
los
anteriores,
en
lo
regulado
en
el
Reglamento
de
Explosivos,
aprobado
mediante
Real
Decreto
230/1998,
de
16
de
febrero.
e)
Las
tierras
separadas
en
las
industrias
agroali-
mentarias
en
sus
fases
de
recepción
y
de
limpieza
pri-
maria
de
las
materias
primas
agrícolas,
cuando
estén
destinadas
a
su
valoración
como
tratamiento
de
los
sue-
los,
produciendo
un
beneficio
a
la
agricultura
o
una
mejo-
ra
ecológica
de
los
mismos,
de
acuerdo
con
el
apartado
R.10,
del
anexo
II.B
de
la
Decisión
de
la
Comisión
de
24
de
mayo
de
1996.
Artículo
3.
Definiciones.
A
los
efectos
de
la
presente
Ley
se
entenderá
por:
a)
«Residuo»:
cualquier
sustancia
u
objeto
pertene-
ciente
a
alguna
de
las
categorías
que
figuran
en
el
anejo
de
esta
Ley,
del
cual
su
poseedor
se
desprenda
o
del
que
tenga
la
intención
u
obligación
de
desprenderse.
En
todo
caso,
tendrán
esta
consideración
los
que
figuren
en
el
Catálogo
Europeo
de
Residuos
(CER),
aprobado
por
las
Instituciones
Comunitarias.
b)
«Residuos
urbanos
o
municipales»:
los
gene-
rados
en
los
domicilios
particulares,
comercios,
oficinas
y
servicios,
así
como
todos
aquellos
que
no
tengan
la
calificación
de
peligrosos
y
que
por
su
naturaleza
o
com-
posición
puedan
asimilarse
a
los
producidos
en
los
ante-
riores
lugares
o
actividades.
Tendrán
también
la
consideración
de
residuos
urba-
nos
los
siguientes:
Residuos
procedentes
de
la
limpieza
de
vías
públicas,
zonas
verdes,
áreas
recreativas
y
playas.
Animales
domésticos
muertos,
así
como
muebles,
enseres
y
vehículos
abandonados.
Residuos
y
escombros
procedentes
de
obras
menores
de
construcción
y
reparación
domiciliaria.
c)
«Residuos
peligrosos»:
aquellos
que
figuren
en
la
lista
de
residuos
peligrosos,
aprobada
en
el
Real
Decre-
to
952/1997,
así
como
los
recipientes
y
envases
que
los
hayan
contenido.
Los
que
hayan
sido
calificados
como
peligrosos
por
la
normativa
comunitaria
y
los
que
pueda
aprobar
el
Gobierno
de
conformidad
con
lo
esta-
blecido
en
la
normativa
europea
o
en
convenios
inter-
nacionales
de
los
que
España
sea
parte.
d)
«Prevención»:
el
conjunto
de
medidas
destinadas
a
evitar
la
generación
de
residuos
o
a
conseguir
su
reduc-
ción,
o
la
de
la
cantidad
de
sustancias
peligrosas
o
con-
taminantes
presentes
en
ellos.
e)
«Productor»:
cualquier
persona
física
o
jurídica
cuya
actividad,
excluida
la
derivada
del
consumo
domés-
tico,
produzca
residuos
o
que
efectúe
operaciones
de
tratamiento
previo,
de
mezcla,
o
de
otro
tipo
que
oca-
sionen
un
cambio
de
naturaleza
o
de
composición
de
esos
residuos.
Tendrá
también
carácter
de
productor
el
importador
de
residuos
o
adquirente
en
cualquier
Estado
miembro
de
la
Unión
Europea.
f)
«Poseedor»:
el
productor
de
los
residuos
o
la
per-
sona
física
o
jurídica
que
los
tenga
en
su
poder
y
que
no
tenga
la
condición
de
gestor
de
residuos.
g)
«Gestor»:
la
persona
o
entidad,
pública
o
privada,
que
realice
cualquiera
de
las
operaciones
que
componen
la
gestión
de
los
residuos,
sea
o
no
el
productor
de
los
mismos.
h)
«Gestión»:
la
recogida,
el
almacenamiento,
el
transporte,
la
valorización
y
la
eliminación
de
los
resi-
duos,
incluida
la
vigilancia
de
estas
actividades,
así
como