BOE
núm.
96
Miércoles
22
abril
1998
13383
o
métodos
que
puedan
perjudicar
al
medio
ambiente,
y
en
particular
sin
producir
contaminación
al
agua.
2.
El
Gobierno
aprobará
la
normativa
citada
en
el
apartado
anterior
en
el
plazo
de
nueve
meses
desde
la
entrada
en
vigor
de
esta
Ley.
3.
Si
los
residuos
regulados
en
esta
disposición
adi-
cional
son
utilizados
en
la
forma
señalada
en
los
apar-
tados
anteriores,
se
considerará
que
no
se
ha
producido
una
operación
de
vertido,
a
los
efectos
establecidos
en
el
artículo
92
de
la
Ley
29/1985,
de
2
de
agosto,
de
Aguas.
Disposición
adicional
sexta.
Redistribución
de
compe-
tencias
dentro
de
cada
Comunidad
Autónoma.
Las
referencias
contenidas
en
la
presente
Ley
a
las
Comunidades
Autónomas
se
entenderán
sin
perjuicio
de
la
redistribución
de
competencias
que
a
nivel
interno
se
realice
entre
los
distintos
niveles
institucionales
de
las
mismas,
de
acuerdo
con
sus
respectivos
Estatutos
de
Autonomía.
Disposición
adicional
séptima.
Modificación
de
la
Ley
11/1997,
de
24
de
abril,
de
Envases
y
Residuos
de
Envases.
La
Ley
11/1997,
de
24
de
abril,
de
Envases
y
Resi-
duos
de
Envases,
queda
modificada
de
la
forma
siguien-
te:
1.
El
primer
inciso
del
apartado
1
del
artículo
6
que-
da
redactado
de
la
forma
siguiente:
«Cobrar
a
sus
clientes,
hasta
el
consumidor
final
y
en
concepto
de
depósito,
una
cantidad
indivi-
dualizada
por
cada
envase
que
sea
objeto
de
tran-
sacción.»
2.
El
segundo
párrafo
del
apartado
1
del
artículo
10
queda
redactado
de
la
forma
siguiente:
«El
abono
de
esta
cantidad,
idéntica
en
todo
el
ámbito
territorial
del
sistema
integrado
de
gestión
de
que
se
trate,
dará
derecho
a
la
utilización
del
símbolo
del
sistema
integrado.»
3.
Se
introduce
una
nueva
disposición
adicional
sép-
tima,
con
la
siguiente
redacción:
«Disposición
adicional
séptima.
Planes
empresa-
riales
de
prevención
de
residuos
de
envases.
Los
responsables
de
la
puesta
en
el
mercado
de
productos
envasados
o
de
envases
industriales
o
comerciales,
que
tras
su
uso
generen
una
can-
tidad
de
residuos
de
envases
superior
a
la
que
deter-
mine
el
Gobierno
o,
en
su
caso,
las
Comunidades
Autónomas,
estarán
obligados
a
elaborar
planes
empresariales
de
prevención
para
minimizar
y
pre-
venir
en
origen
la
producción
y
la
nocividad
de
los
residuos
de
envases
que
se
generen.
Estos
planes
empresariales
de
prevención
ten-
drán
que
ser
aprobados
por
las
Comunidades
Autó-
nomas,
de
acuerdo
con
lo
que
se
establezca
en
las
normas
de
desarrollo.»
Disposición
transitoria
primera.
Autorización
de
las
ins-
talaciones
y
actividades
existentes.
Los
titulares
de
actividades
de
gestión
de
residuos
no
peligrosos,
que
se
vengan
desarrollando
en
el
momen-
to
de
entrada
en
vigor
de
la
presente
Ley,
deberán
soli-
citar
autorización
o
realizar
la
preceptiva
notificación
a
la
Comunidad
Autónoma
correspondiente,
para
cumplir
lo
establecido
en
los
artículos
13
y
15
de
esta
Ley,
en
el
plazo
máximo
de
dieciocho
meses.
En
la
norma
en
la
que,
en
su
caso,
se
apruebe
la
lista
de
actividades
productoras
de
residuos
no
peligro-
sos
que
tengan
que
someterse
a
la
autorización
admi-
nistrativa
regulada
en
el
artículo
9.1,
se
podrá
deter-
minar,
asimismo,
que
los
titulares
de
actividades
que
se
vinieran
desarrollando
con
anterioridad
a
la
aproba-
ción
de
dicha
lista
dispongan
de
un
plazo
para
adaptarse
a
las
nuevas
obligaciones.
Disposición
transitoria
segunda.
Gratuidad
de
las
notas
marginales.
Las
notas
marginales
señaladas
en
los
apartados
3
y
4
del
artículo
27,
practicadas
como
consecuencia
de
actividades
que
hubieran
comenzado
antes
de
la
entrada
en
vigor
de
esta
Ley,
no
devengarán
derechos
arance-
larios.
Disposición
transitoria
tercera.
Entrada
en
vigor
de
lo
establecido
en
el
artículo
11.2,
respecto
de
los
resi-
duos
peligrosos,
y
de
la
implantación
de
sistemas
de
recogida
selectiva.
Lo
establecido
en
el
artículo
11.2
no
será
de
apli-
cación
a
los
residuos
peligrosos
hasta
el
día
1
de
enero
del
año
2000.
Igualmente,
la
obligación
de
los
municipios
de
pobla-
ción
superior
a
5.000
habitantes
de
implantar
sistemas
de
recogida
selectiva,
establecida
en
el
artículo
20.3,
no
será
exigible
hasta
el
día
1
de
enero
del
año
2001.
Disposición
derogatoria
única.
A
la
entrada
en
vigor
de
esta
Ley
quedan
derogadas
las
siguientes
disposiciones:
Ley
42/1975,
de
19
de
noviembre,
sobre
desechos
y
residuos
sólidos
urbanos.
Ley
20/1986,
de
14
de
mayo,
básica
de
Residuos
Tóxicos
y
Peligrosos.
Artículos
50,
51
y
56
del
Reglamento
para
la
eje-
cución
de
la
Ley
20/1986,
aprobado
mediante
Real
Decreto
833/1988,
de
20
de
julio.
Los
restantes
ar-
tículos
del
citado
Reglamento
y
el
Real
Decreto
952/1997,
de
20
de
junio,
por
el
que
se
modifica,
con-
tinuarán
vigentes
en
la
medida
en
que
no
se
opongan
a
lo
establecido
en
esta
Ley.
Disposición
final
primera.
Normativa
de
edificación.
La
normativa
de
edificación,
que
dicten
las
respec-
tivas
Administraciones
públicas,
deberá
contener
espe-
cíficamente
la
regulación
de
los
requisitos
técnicos
de
diseño
y
ejecución
que
faciliten
la
recogida
domiciliaria
de
residuos
de
acuerdo
con
lo
establecido
en
esta
Ley.
Disposición
final
segunda.
Fundamento
constitucional
y
carácter
básico.
Esta
Ley
tiene
la
consideración
de
legislación
básica
sobre
protección
del
medio
ambiente,
de
acuerdo
con
lo
establecido
en
el
artículo
149.1.23.
a
de
la
Consti-
tución,
con
excepción
de
los
siguientes
artículos:
Artículos
27.3,
inciso
final
del
artículo
27.4
y
dis-
posición
transitoria
segunda,
que
tienen
el
carácter
de
legislación
sobre
ordenación
de
registros
públicos,
mate-
ria
que
corresponde
en
exclusiva
al
Estado
de
acuerdo
con
el
artículo
149.1.8.
a