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13382
Miércoles
22
abril
1998
BOE
núm.
96
a)
El
Director
general
de
Calidad
y
Evaluación
Ambiental
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente,
en
los
supuestos
de
infracciones
leves.
b)
El
Ministro
de
Medio
Ambiente,
en
los
supuestos
de
infracciones
graves.
c)
El
Consejo
de
Ministros,
en
el
supuesto
de
infrac-
ciones
muy
graves.
En
estos
casos,
la
iniciación
de
los
correspondientes
procedimientos
sancionadores
será
competencia
del
Director
general
de
Calidad
y
Evaluación
Ambiental.
2.
En
el
supuesto
regulado
en
el
artículo
34.3.b),
cuando
se
trate
de
residuos
urbanos,
la
potestad
san-
cionadora
corresponderá
a
los
alcaldes.
Artículo
38.
Publicidad.
El
órgano
que
ejerza
la
potestad
sancionadora
podrá
acordar
la
publicación,
en
el
diario
oficial
correspondien-
te
y
a
través
de
los
medios
de
comunicación
social
que
considere
oportunos,
de
las
sanciones
impuestas
por
la
comisión
de
infracciones
graves
y
muy
graves,
así
como
los
nombres
y
apellidos
o
razón
social
de
las
per-
sonas
físicas
o
jurídicas
responsables,
una
vez
que
dichas
sanciones
hubieran
adquirido
el
carácter
de
firmes.
CAPÍTULO
III
De
las
medidas
provisionales
Artículo
39.
Adopción
de
medidas
provisionales.
Cuando
se
haya
iniciado
un
procedimiento
sancio-
nador,
las
Administraciones
públicas
competentes
podrán
adoptar
y
exigir
alguna
o
algunas
de
las
siguien-
tes
medidas
provisionales:
a)
Medidas
de
corrección,
seguridad
o
control
que
impidan
la
continuidad
en
la
producción
del
daño.
b)
Precintado
de
aparatos,
equipos
o
vehículos.
c)
Clausura
temporal,
parcial
o
total
del
estableci-
miento.
d)
Suspensión
temporal
de
la
autorización
para
el
ejercicio
de
la
actividad
por
la
empresa.
Artículo
40.
Procedimiento.
1.
No
se
podrá
adoptar
ninguna
medida
provisional
sin
el
trámite
de
audiencia
previa
a
los
interesados,
salvo
que
concurran
razones
de
urgencia
que
aconsejen
su
adopción
inmediata,
basadas
en
la
producción
de
un
daño
grave
para
la
salud
humana
o
el
medio
ambiente,
o
que
se
trate
del
ejercicio
de
una
actividad
regulada
en
esta
Ley
sin
la
preceptiva
autorización
o
con
ella
caducada
o
suspendida,
en
cuyo
caso
la
medida
pro-
visional
impuesta
deberá
ser
revisada
o
ratificada
tras
la
audiencia
a
los
interesados.
En
el
trámite
de
audiencia
previsto
en
este
apartado
se
dará
a
los
interesados
un
plazo
máximo
de
quince
días
para
que
puedan
aportar
cuantas
alegaciones,
docu-
mentos
o
informaciones
estimen
convenientes.
2.
Las
medidas
provisionales
descritas
en
el
pre-
sente
capítulo
serán
independientes
de
las
resoluciones
que
sobre
la
solicitud
de
adopción
de
medidas
provi-
sionales
puedan
adoptar
los
Jueces
de
los
órdenes
civil
o
penal
debidas
al
ejercicio
de
acciones
de
responsa-
bilidad
por
personas
legitimadas.
Disposición
adicional
primera.
Obligaciones
de
los
pro-
ductores
de
residuos
peligrosos
o
de
productos
de
cuyo
uso
pudieran
derivarse
residuos
peligrosos.
Reglamentariamente
se
especificarán
las
industrias
o
actividades
generadoras
o
importadoras
de
residuos
peligrosos
o
de
productos
de
cuyo
uso
pudieran
derivarse
residuos
peligrosos,
a
las
que
no
será
de
aplicación
lo
establecido
en
los
artículos
7.1,
9.1
y
22,
en
función
del
volumen
de
su
actividad.
Disposición
adicional
segunda.
Comunicaciones
a
la
Unión
Europea.
Las
Comunidades
Autónomas
y
las
Entidades
locales
remitirán
al
Ministerio
de
Medio
Ambiente,
para
su
envío
a
la
Comisión
Europea,
los
datos
necesarios
para
cum-
plimentar
lo
establecido
en
la
Directiva
91/692/CE,
de
23
de
diciembre
de
1991,
sobre
normalización
y
racio-
nalización
de
los
informes
relativos
a
la
aplicación
de
determinadas
Directivas
referentes
al
medio
ambiente.
Disposición
adicional
tercera.
Illes
Balears,
Canarias,
Ceuta
y
Melilla.
Los
respectivos
planes
nacionales
de
residuos
esta-
blecerán
medidas
para
financiar
el
transporte
marítimo
a
la
península,
o
entre
islas,
de
los
residuos
generados
en
las
Illes
Balears,
Canarias,
Ceuta
y
Melilla,
así
como
los
demás
costes
derivados
de
la
existencia
de
territorios
extrapeninsulares
o
disgregados
que
impidan
o
hagan
excesivamente
costosa
la
valorización
de
los
residuos
en
dichos
territorios
por
razones
territoriales,
de
eco-
nomía
de
escala
o
de
gestión
ambientalmente
correcta
de
los
residuos.
Las
anteriores
medidas
no
alcanzarán
al
traslado
a
la
península
de
los
residuos
de
envases
y
envases
usados
puestos
en
el
mercado
a
través
de
algún
sistema
inte-
grado
de
gestión
de
residuos
de
envases
y
envases
usa-
dos,
que
se
regulará
de
acuerdo
con
lo
establecido
en
la
disposición
adicional
cuarta
de
la
Ley
11/1997,
de
24
de
abril,
de
Envases
y
Residuos
de
Envases.
Disposición
adicional
cuarta.
Aplicación
de
las
leyes
reguladoras
de
la
Defensa
Nacional.
Lo
establecido
en
esta
Ley
se
entiende
sin
perjuicio
de
lo
establecido
en
las
leyes
reguladoras
de
la
Defensa
Nacional.
Disposición
adicional
quinta.
Residuos
agrarios.
1.
La
utilización
como
fertilizante
agrícola
de
los
resi-
duos
señalados
en
el
apartado
c)
del
artículo
2.2
no
estará
sometida
a
la
autorización
administrativa
regulada
en
el
artículo
13
de
esta
Ley
y
estará
sujeta
a
la
normativa
que
a
estos
efectos
apruebe
el
Gobierno
y
a
las
normas
adicionales
que,
en
su
caso,
aprueben
las
Comunidades
Autónomas.
La
normativa
del
Gobierno
se
realizará
a
propuesta
conjunta
de
los
Departamentos
de
Medio
Ambiente
y
de
Agricultura,
Pesca
y
Alimentación,
como
complemento
a
lo
ya
establecido
en
el
Real
Decreto
261/1996,
de
16
de
febrero,
sobre
protección
de
las
aguas
contra
la
contaminación
producida
por
los
nitratos
procedentes
de
fuentes
agrarias.
En
esta
normativa
se
fijarán
los
tipos
y
cantidades
de
residuos
que
puedan
ser
utilizados
como
fertilizante
y
las
condiciones
en
las
que
la
actividad
queda
dispen-
sada
de
la
autorización,
y
se
establecerá
que
la
men-
cionada
actividad
deberá
llevarse
a
cabo
sin
poner
en
peligro
la
salud
humana
y
sin
utilizar
procedimientos