BOE
núm.
96
Miércoles
22
abril
1998
13381
impuestas
en
las
autorizaciones,
así
como
la
actuación
en
forma
contraria
a
lo
establecido
en
esta
Ley,
cuando
la
actividad
no
esté
sujeta
a
autorización
específica,
sin
que
se
haya
producido
un
daño
o
deterioro
grave
para
el
medio
ambiente
o
sin
que
se
haya
puesto
en
peligro
grave
la
salud
de
las
personas.
b)
El
abandono,
vertido
o
eliminación
incontrolado
de
cualquier
tipo
de
residuos
no
peligrosos
sin
que
se
haya
producido
un
daño
o
deterioro
grave
para
el
medio
ambiente
o
se
haya
puesto
en
peligro
grave
la
salud
de
las
personas.
c)
El
incumplimiento
de
la
obligación
de
proporcio-
nar
documentación
o
la
ocultación
o
falseamiento
de
datos
exigidos
por
la
normativa
aplicable
o
por
las
esti-
pulaciones
contenidas
en
la
autorización,
así
como
el
incumplimiento
de
la
obligación
de
custodia
y
mante-
nimiento
de
dicha
documentación.
d)
La
falta
de
constitución
de
fianzas
o
garantías,
o
de
su
renovación,
cuando
sean
obligatorias.
e)
El
incumplimiento
por
los
agentes
económicos
señalados
en
los
artículos
7.1
y
11.1
de
las
obligaciones
derivadas
de
los
acuerdos
voluntarios
o
convenios
de
colaboración
suscritos.
f)
La
entrada
en
el
territorio
nacional
de
residuos
procedentes
de
otro
Estado
miembro
de
la
Comunidad
Europea
o
de
un
país
tercero,
así
como
la
salida
de
residuos
hacia
los
citados
lugares,
sin
cumplimentar
la
notificación
o
sin
obtener
los
permisos
y
autorizaciones
exigidos
por
la
legislación
comunitaria
o
los
tratados
o
convenios
internacionales
de
los
que
España
sea
parte.
g)
En
el
caso
de
adquisición
intercomunitaria
y
de
importaciones
de
países
terceros
de
residuos,
el
incum-
plimiento
de
la
obligación
de
notificar
la
realización
de
su
valorización
o
eliminación,
en
el
plazo
máximo
de
ciento
ochenta
días
tras
la
recepción
de
los
mismos,
de
acuerdo
con
lo
establecido
en
los
artículos
5.6,
6.6,
19.9
y
22.1
del
Reglamento
259/93/CEE.
h)
La
obstrucción
a
la
actividad
inspectora
o
de
con-
trol
de
las
Administraciones
públicas.
i)
La
falta
de
etiquetado
o
el
etiquetado
incorrecto
o
parcial
de
los
envases
que
contengan
residuos
peli-
grosos.
j)
La
mezcla
de
las
diferentes
categorías
de
residuos
peligrosos
entre
sí
o
de
éstos
con
los
que
no
tengan
tal
consideración,
siempre
que
como
consecuencia
de
ello
no
se
haya
producido
un
daño
o
deterioro
grave
para
el
medio
ambiente
o
se
haya
puesto
en
peligro
grave
la
salud
de
las
personas.
k)
La
entrega,
venta
o
cesión
de
residuos
no
peli-
grosos
a
personas
físicas
o
jurídicas
distintas
de
las
seña-
ladas
en
esta
Ley,
así
como
la
aceptación
de
los
mismos
en
condiciones
distintas
de
las
que
aparezcan
en
las
correspondientes
autorizaciones
o
en
las
normas
esta-
blecidas
en
esta
Ley.
l)
La
comisión
de
alguna
de
las
infracciones
indi-
cadas
en
el
apartado
2
cuando,
por
su
escasa
cuantía
o
entidad,
no
merezcan
la
calificación
de
muy
graves.
4.
Son
infracciones
leves:
a)
El
ejercicio
de
una
actividad
descrita
en
esta
Ley
sin
que
se
haya
efectuado,
en
su
caso,
el
correspondiente
registro
administrativo.
b)
El
retraso
en
el
suministro
de
la
documentación
que
haya
que
proporcionar
a
la
Administración
de
acuer-
do
con
lo
establecido
por
la
normativa
aplicable
o
por
las
estipulaciones
contenidas
en
las
autorizaciones.
c)
La
comisión
de
alguna
de
las
infracciones
indi-
cadas
en
el
apartado
3
cuando,
por
su
escasa
cuantía
o
entidad,
no
merezcan
la
calificación
de
graves.
d)
Cualquier
infracción
de
lo
establecido
en
esta
Ley
o
en
las
estipulaciones
contenidas
en
las
autorizaciones,
cuando
no
esté
tipificada
como
muy
grave
o
grave.
Artículo
35.
Sanciones.
1.
Las
infracciones
a
que
se
refiere
el
artículo
ante-
rior
podrán
dar
lugar
a
la
imposición
de
todas
o
algunas
de
las
siguientes
sanciones:
a)
En
el
caso
de
infracciones
muy
graves:
Multa
desde
5.000.001
hasta
200.000.000
de
pese-
tas,
excepto
en
residuos
peligrosos,
que
será
desde
50.000.001
hasta
200.000.000
de
pesetas.
Inhabilitación
para
el
ejercicio
de
cualquiera
de
las
actividades
previstas
en
la
presente
Ley
por
un
período
de
tiempo
no
inferior
a
un
año
ni
superior
a
diez.
En
los
supuestos
de
infracciones
tipificadas
en
las
letras
a),
d),
e),
h)
y
j)
del
artículo
34.2,
clausura
temporal
o
definitiva,
total
o
parcial,
de
las
instalaciones
o
apa-
ratos.
En
los
supuestos
de
infracciones
tipificadas
en
las
letras
a),
d),
e),
f),
h),
i)
y
j)
del
artículo
34.2,
revocación
de
la
autorización
o
suspensión
de
la
misma
por
un
tiem-
po
no
inferior
a
un
año
ni
superior
a
diez.
b)
En
el
caso
de
infracciones
graves:
Multa
desde
100.001
hasta
5.000.000
de
pesetas,
excepto
en
los
residuos
peligrosos,
que
será
desde
1.000.001
hasta
50.000.000
de
pesetas.
Inhabilitación
para
el
ejercicio
de
cualquiera
de
las
actividades
previstas
en
la
presente
Ley
por
un
período
de
tiempo
de
hasta
un
año.
En
los
supuestos
de
infracciones
tipificadas
en
las
letras
a),
d),
f),
g),
h),
i),
j)
y
k)
del
artículo
34.3,
revocación
de
la
autorización
o
suspensión
de
la
misma
por
un
tiem-
po
de
hasta
un
año.
c)
En
el
caso
de
infracciones
leves:
Multa
de
hasta
100.000
pesetas,
excepto
en
residuos
peligrosos,
que
será
hasta
1.000.000
de
pesetas.
2.
Las
sanciones
se
impondrán
atendiendo
a
las
cir-
cunstancias
del
responsable,
grado
de
culpa,
reiteración,
participación
y
beneficio
obtenido,
y
grado
del
daño
cau-
sado
al
medio
ambiente
o
del
peligro
en
que
se
haya
puesto
la
salud
de
las
personas.
Artículo
36.
Obligación
de
reponer,
multas
coercitivas
y
ejecución
subsidiaria.
1.
Sin
perjuicio
de
la
sanción
penal
o
administrativa
que
se
imponga,
los
infractores
estarán
obligados
a
la
reposición
o
restauración
de
las
cosas
al
ser
y
estado
anteriores
a
la
infracción
cometida,
en
la
forma
y
con-
diciones
fijadas
por
el
órgano
que
impuso
la
sanción.
2.
Si
los
infractores
no
procedieran
a
la
reposición
o
restauración,
de
acuerdo
con
lo
establecido
en
el
apar-
tado
anterior,
los
órganos
competentes
podrán
acordar
la
imposición
de
multas
coercitivas
con
arreglo
al
artículo
99
de
la
Ley
30/1992,
una
vez
transcurridos
los
plazos
señalados
en
el
requerimiento
correspondiente.
La
cuan-
tía
de
cada
una
de
las
multas
no
superará
un
tercio
de
la
multa
fijada
por
infracción
cometida.
3.
Asimismo,
en
estos
casos
y
en
el
supuesto
de
que
no
se
realicen
las
operaciones
de
limpieza
y
recu-
peración
de
suelos
contaminados,
podrá
procederse
a
la
ejecución
subsidiaria
por
cuenta
del
infracto
r
y
a
s
u
costa.
Artículo
37.
Potestad
sancionadora.
1.
En
los
casos
en
que,
de
acuerdo
con
lo
esta-
blecido
en
la
presente
Ley,
la
potestad
sancionadora
corresponda
a
la
Administración
General
del
Estado,
será
ejercida
por: