en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en el Real
Decreto 1168/1995, de 7 de julio, por el que se aplican las disposiciones de
la directiva 83/189/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de
marzo.
En su virtud, dispongo:
Primero
.
—Los
hidrantes
exteriores,
regulados
en
el
apartado
5
del
apéndice 1 del Reglamento, se incluyen entre los equipos comprendidos en
el artículo 2, por lo que se les exigirá la Marca de Conformidad a la que se
hace referencia en el mismo.
Segundo.
—Como consecuencia de la anulación de las normas UNE 23402 y
UNE 23403 relativas a las bocas de incendios equipadas, reguladas en el
apartado 7 del apéndice 1 del Reglamento de Instalaciones de Protección
contra Incendios, quedan sustituidas desde la entrada en vigor de esta
disposición, por las normas UNE-EN 671-1 y UNE-EN 671-2 a los efectos de
su aprobación según lo dispuesto en el articulo 2 del Reglamento de
Instalaciones de Protección contra Incendios.
De los diámetros de mangueras contemplados en las normas UNE-EN 671-1
y UNE-EN 671-2 para las bocas de incendios equipadas, sólo se admitirán
las
equipadas
con
mangueras
semirrígidas
de
25
milímetros
y
con
mangueras planas de 45 milímetros, que son los únicos aceptados en el
Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, manteniendo
los mismos niveles de seguridad (caudal, presión y reserva de agua)
establecidos en el mismo.
Tercero.
—Los sistemas de extinción por rociadores automáticos de agua,
sus características y especificaciones, así como las condiciones de su
instalación, se ajustarán a las normas UNE 23590 y UNE 23595 que anulan
y sustituyen a las citadas en el apartado 9 del apéndice 1 del Reglamento
de Instalaciones de Protección contra Incendios.
Cuarto.
—Si, como consecuencia de los controles de producto en el
mercado, se comprobase el incumplimiento de los requisitos establecidos en
el
Reglamento
de
Instalaciones
de
Protección
contra
Incendios,
el
fabricante, importador, instalador o distribuidor del producto o equipo cuyo
incumplimiento se ha puesto de manifiesto, será sancionado de acuerdo a
las responsabilidades que se deriven de conformidad con lo dispuesto en el
título V de la Ley 21/1992, de Industria.
Quinto.
—El mantenimiento establecido en el apéndice 2 del Reglamento, se
entenderá
que
no
es
aplicable
a
las
instalaciones
existentes
en
establecimientos regulados por la Ley General de Seguridad Minera, y en
todas aquellas de riesgo especial que posean reglamentación específica, en
la que se establezca el correspondiente programa de mantenimiento que
supere las exigencias mínimas que establece este Reglamento.