exista una infraestructura común en el mismo, a instalar ésta.
También podrán realizar la adaptación de la infraestructura ya
existente en el edificio a lo establecido en el artículo 1.2 de este
Real Decreto-ley.
Para llevar a cabo lo previsto en este artículo, los copropietarios o
los arrendatarios podrán aprovecharse no sólo de los elementos
privativos, sino también de los comunes de los inmuebles, siempre
que no menoscaben la infraestructura que existiere en los edificios y
no interfieran ni modifiquen las señales correspondientes a servicios
que previamente hubiesen contratado otros usuarios.
2. En los supuesto establecidos en el anterior apartado, cuando el
propietario de un piso o local, o, en su caso, un arrendatario, desee
recibir la prestación de un servicio de telecomunicación al que
pudiera accederse a través de una infraestructura determinada,
deberá comunicarlo al presidente de la comunidad de propietarios o,
en su caso al propietario del edificio, antes de iniciar cualquier obra
con dicha finalidad. El presidente de la comunidad de propietarios o
el propietario deberán contestarle ante de quince días desde que la
comunicación
se
produzca,
aplicándose,
según
proceda,
las
siguiente reglas:
a) En caso de que exista ya en el edificio esa infraestructura o,
antes
de
que
transcurran
tres
meses
desde
que
la
comunicación se produzca, se fuese a adaptar la existente o
instalar una nueva con la finalidad de permitir el acceso a los
servicios en cuestión, no podrá llevarse a acabo obra alguna
por el copropietario o por el arrendatario.
b)
En el supuesto de que no existiese la infraestructura, no fuese
hábil para la prestación del servicio al que desean acceder el
copropietario o el arrendatario o no se instale una nueva ni se
adaptase la preexistente en el referido plazo de tres meses, el
comunicante podrá realizar la obra que le permita la recepción
de los servicios de telecomunicaciones correspondientes. Si
cualquier otro copropietario o arrendatario solicitase, con
posterioridad, beneficiarse de la instalación de las nuevas
infraestructuras
comunes
o
de
la
adaptación
de
las
preexistentes que se llevasen a cabo al amparo de este
artículo, se le podrá autorizar, siempre que cumplan lo previsto
en el segundo inciso del artículo 4.2.