1 2 3 4 5 6 7 8 9 10
2.
no se tendrá que instalar la infraestructura citada en aquellos
edificios construidos que no reúnan condiciones para soportarla, de
acuerdo con el informe emitido al respecto o la Administración
competente.
 
 
Artículo 7.
Consideración de la nueva infraestructura y retirada de la
preexistente.
 
1.
En el caso de que se realice la instalación de una infraestructura por
concurrir alguna de las cusas previstas en los artículos precedentes,
ésta pasará a formar pare del edificio, como elemento común del
mismo.
La
infraestructura
instalada
deberá
cumplir
todas
las
especificaciones técnicas de calidad y seguridad exigidas por la
normativa vigente sobre construcción y, en especial, por la regulador
de la compatibilidad de aquellas con las instalaciones de suministro
de agua, gas y electricidad.
 
2.
Una vez finalizada la instalación de la infraestructura y comprobado
que permite la recepción de los servicios para los que ha sido
instalada, la comunidad de propietarios retirará los elementos de los
sistemas individuales de telecomunicación que facilitaban la recepción
de estos mismos servicios. La retirada se realizará en presencia de
los propietarios de los citados elementos, si éstos así lo solicitaren.
 
 
Artículo 8.
Garantía de continuidad en la recepción de los servicios.
 
La comunidad de propietarios o, en su caso, el propietario del edifico,
tomarán las medidas oportunas tendentes a asegurar a aquellos que tengan
instalaciones individuales, la normal utilización de las mismas durante la
construcción de la nueva infraestructura y en tanto ésta no se encuentre en
perfecto estado de funcionamiento. La misma regla se aplicará en caso de
que se produzca la adaptación de la infraestructura preexistente, a lo
establecido en el artículo 1 de este real Decreto-ley.
 
 
Artículo 9.
 
Derecho de los copropietarios o arrendatarios al acceso a los
servicios y garantía del posible uso compartido de la infraestructura.
 
1.
Los copropietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal
o, en su caso, los arrendatarios tendrán derecho a acceder a los
servicios de telecomunicaciones distintos de los indicados en el
artículo 1.2, a través de la instalación común realizada con arreglo a
este
real
Decreto-ley,
si
técnicamente
resultase
posible
su
adaptación, o a través de sistemas individuales.
 
Igualmente, cualquier copropietario de un edificio en régimen de
propiedad horizontal o, en su caso, cualquier arrendatario de todo o
parte de un edificio tendrán derecho, a su costa y en caso de que no