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Artículo 5.
 
Conservación de la infraestructura.
 
1.
Respecto de la comunidad de propietarios, se aplicará lo previsto en
el artículo 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad
Horizontal,
en
cuanto
al
mantenimiento
de
los
elementos,
pertenencias y servicios comunes.
2. A la conservación de las infraestructuras en edificos arrendados se
aplicará el artículo 21 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos
Urbanos,
salvo
que
la
instalación
se
hubiere
solicitado
por
los
arrendatarios,
en
cuyo
caso
los
gastos
que
produzcan serán a cuenta de éstos.
 
 
Artículo 6.
Obligación de instalación de la infraestructura.
 
1.
Será obligatoria la instalación de la infraestructura regulada en este
Real Decreto-ley en las edificaciones ya concluidas antes de su
entrada en vigor o que se concluyan en el plazo de ocho meses desde
que
ésta
se
produzca,
si
concurre
alguna
de
las
siguientes
circunstancias.
 
a)
Que el número de antenas instaladas, individuales o colectivas,
para la prestación de servicios incluidos en el artículo 1.2, sea
superior a un tercio del número de viviendas y locales. En este
caso, aquéllas deberán ser sustituidas, dentro de los seis
meses siguientes a la entrada en vigor de este real Decreto-
ley, por una infraestructura común de acceso a servicios de
telecomunicaciones.
Si se superase el límite referido después
de la citada entrada en vigor, el plazo de seis meses se
computará desde el día en que se produzca esa circunstancia.
 
Será cargo de quienes tengan instaladas las antenas para la
recepción de servicios, el coste de la infraestructura, de su
instalación y de la retirada de la preexistente, sin perjuicio de
que si se beneficiare de la nueva infraestructura algún otro
propietario de piso o local o, en su caso, algún arrendatario del
edificio, deberán éstos participar en el coste, en la proporción
correspondiente.
b)
Que
la
Administración
competente,
de
acuerdo
con
la
normativa vigente que resulte aplicable, considere peligrosa o
antiestética
la
colocación
de
antenas
individuales
en
un
edificio. En este supuesto, quienes deseasen la recepción de
los servicios, a los que se refiere el artículo 1.2 de este Real
Decreto-ley,
deberán
sufragar
el
coste
de
instalación
de
infraestructura, sin perjuicio de repercutir en los propietarios
de los demás pisos o locales o, en su caso, en los arrendatarios
el importe de la inversión, en la proporción correspondiente, si
éstos solicitaren servirse de aquélla.